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211 NORMAS LEGALES Sábado 31 de diciembre de 2022 El Peruano / Resoluciones Nº 0419-2016-JNE y Nº 0449-2021-JNE, afi rma lo siguiente: Al respecto, si bien el concejo edil pudo haber procedido, como a fi rma el recurrente, sin contar con la agenda respectiva, con copia simple o sin haber notifi cado al recurrente el acuerdo adoptado, conforme a las formalidades establecidas en el artículo 21, numeral 21.5, del Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, que aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se debe tomar en cuenta que el artículo 14, numeral 14.2.3, del mismo cuerpo normativo, señala que los actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, como aquellos “cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión fi nal en aspectos importantes”, ameritan ser conservados en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesales. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.11. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www .jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de fondo, es menester precisar que la noti fi cación del acuerdo de concejo dirigido al señor alcalde se efectuó sin considerar la formalidad del acta del preaviso señalado en el numeral 21.5 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.9.) –pues no se adjunta dicho documento–, lo cual ameritaría que se declare nulo el procedimiento y se devuelvan los actuados a la sede municipal, a fi n de que se desarrolle un nuevo procedimiento. 2.2. Sin embargo, de declararse la nulidad se dilataría innecesariamente el presente procedimiento, por lo que, a consideración de este órgano colegiado, en mérito a los principios de economía y celeridad procesal, y advirtiéndose que se cuenta con todos los elementos necesarios para emitir pronunciamiento sobre el fondo, corresponde adoptar una decisión con relación a la causa invocada en el presente expediente. 2.3. Cabe señalar que los actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, como aquellos cuya realización correcta no hubieran cambiado el sentido de la decisión fi nal (ver SN 1.8.), ameritan ser conservados en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesales. Dicho criterio se ha seguido en la Resolución Nº 0155-2017-JNE (ver SN 1.10.), entre otras, cuyo procedimiento se generó a partir de una causa objetiva, como sucede en el presente caso. 2.4. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional que le han conferido la norma fundamental y su ley orgánica (ver SN 1.1. y 1.4.), debe pronunciarse con respecto a si corresponde o no dejar sin efecto la credencial otorgada al señor alcalde, debido al procedimiento de suspensión seguido por el tiempo que dure el mandato de detención, causa prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.7.). 2.5. De los actuados, se advierte que el Juzgado Penal Colegiado Conformado de Violencia contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar dispuso que el señor alcalde “vuelva a la condición jurídica de prisión preventiva, por el plazo faltante de un mes y veintiocho días, los que deberán ser computados, a partir de su captura por la fuerza pública o a partir de que el imputado se ponga a disposición del Juzgado de manera voluntaria”, en el marco del proceso penal que se le sigue por el presunto delito de violación a persona en incapacidad de resistir. 2.6. Por tal motivo, el Concejo Distrital de Marcapata emitió el Acuerdo de Concejo Nº 049-2022-CM/MDM/Q/C, del 2 de noviembre de 2022, con el cual aprobó, por unanimidad, la suspensión del señor alcalde, por el tiempo que dure el mandato de detención, causa prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la LOM. 2.7. El mandato de detención es un hecho objetivo e irrefutable que impide al señor alcalde continuar ejerciendo, por el momento, su cargo en el Concejo Distrital de Marcapata, puesto que le imposibilita fácticamente desarrollar con normalidad las funciones que la ley le encomendó, esencialmente, vinculadas con la representación y dirección de la entidad municipal. 2.8. Resulta importante resaltar el severo impacto a la gobernabilidad y la estabilidad democrática que signi fi ca el mandato de detención, por cuanto genera incertidumbre no solo en los pobladores de la localidad, sino también entre las entidades públicas respecto de la autoridad que dirige el consorcio municipal. 2.9. La regulación procedimental de la suspensión de autoridades municipales debe ser interpretada atendiendo a la fi nalidad constitucional y legítima que persigue –esto es, garantizar la continuidad y el normal desarrollo de la gestión municipal–, la cual podría resultar entorpecida por la imposibilidad material del señor alcalde de ejercer las funciones y las competencias propias de su cargo. 2.10. Además, debe tomarse en cuenta que la comprobación de la causa de suspensión de autos es de naturaleza netamente objetiva, puesto que se trata de una resolución emitida por un juez competente, en el marco de un proceso judicial, en aplicación de la ley penal pertinente, y con respeto a los derechos y los principios procesales amparados por ley de la materia, la cual debe ejecutarse indefectiblemente en el fuero electoral. 2.11. Por consiguiente, como de los actuados se acredita, indubitablemente, que el señor alcalde está incurso en la causa de suspensión, prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.7.), debe procederse conforme al Acuerdo de Concejo Nº 049-2022-CM/MDM/Q/C; por lo que amerita dejar sin efecto, de manera provisional, la credencial que se le otorgó para que ejerza dicho cargo en el Concejo Distrital de Marcapata, en tanto se resuelve su situación jurídica. 2.12. En tal sentido, corresponde convocar al primer regidor hábil que sigue en la misma lista electoral del alcalde suspendido (ver SN 1.5.), don Luis Huayhua Condemayta, identi fi cado con DNI Nº 25203488, para que asuma, de modo provisional, el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Marcapata, en tanto se resuelve la situación jurídica del señor alcalde, para lo cual se le debe otorgar la credencial que lo faculte como tal (ver SN 1.2., 1.3. y 1.6.). 2.13. Asimismo, para completar el número de regidores, corresponde convocar a la candidata no proclamada de la organización política Democracia Directa, doña Yurca Sonalí Palomino Quispe, identi fi cada con DNI Nº 71842910, para que asuma, de forma provisional, el cargo de regidora del Concejo Distrital de Marcapata, en tanto se resuelve la situación jurídica del alcalde suspendido, para lo cual se le debe otorgar la credencial que la faculte como tal (ver SN 1.2., 1.3. y 1.6.). 2.14. Cabe señalar que estas convocatorias se efectúan de acuerdo con el Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, del 26 de octubre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi, con motivo de las Elecciones Municipales 2018 3. 2.15. Se precisa que la noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.11.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,