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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022 (31/12/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 304

TEXTO PAGINA: 216

216 NORMAS LEGALES Sábado 31 de diciembre de 2022 El Peruano / 1.10. El artículo 16 contempla lo siguiente: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. RESPECTO A LA NATURALEZA DE LOS PROCEDIMIENTOS DE SUSPENSIÓN POR CAUSA OBJETIVA 2.1. El artículo 23 de la LOM, de aplicación supletoria a los procedimientos como el de autos, establece que la suspensión del cargo de alcalde o regidor es declarada por el concejo municipal, en sesión extraordinaria, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, luego de ser notifi cada la entidad edil y de comunicarse a la autoridad para los descargos. Esta norma señala también que, en caso de que se interponga recurso de apelación contra el pronunciamiento del concejo, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se pronunciará, en instancia jurisdiccional y de manera de fi nitiva, sobre el procedimiento de suspensión. 2.2. Al respecto, este órgano colegiado considera que la regulación normativa existente no ha tomado en cuenta que las causas de suspensión, contempladas en el artículo 25 de la LOM, no pueden ser equiparadas ni evaluadas de manera idéntica en lo que se re fi ere a su tramitación, en razón de que cada una de ellas posee características propias que ameritan un tratamiento particular. 2.3. Así, por ejemplo, están los procedimientos de suspensión basados en causas netamente objetivas, como son las previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 25 de la LOM, esto es, suspensión por el tiempo que dure el mandato de detención (prisión preventiva o de una condena con pena privativa de la libertad de naturaleza efectiva) y por sentencia judicial impuesta en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, respectivamente. En tales casos, es menester considerar que la demora innecesaria en la declaración de suspensión puede alterar las actividades propias de la administración municipal. 2.4. En tal sentido, a juicio de este órgano electoral, resulta contrario, no solo a los principios de economía y celeridad procesal, y de verdad material, sino atentatorio de la propia gobernabilidad de las entidades municipales, que en aquellos casos en los que se tramite un procedimiento de declaratoria de suspensión en virtud de una causa objetiva, como las descritas en el considerando anterior, se tenga que esperar inde fi nidamente un pronunciamiento del concejo municipal. 2.5. Dicha situación se agrava en situaciones como la presente en que el periodo de gobierno de las autoridades municipales está por fenecer, y la máxima autoridad de la comuna está cuestionada por una sentencia condenatoria que le impone una pena privativa de la libertad de naturaleza efectiva. Este hecho produce incertidumbre sobre la autoridad que debe reemplazar al sentenciado, razón por la cual, en pro de los principios procesales citados en el considerando precedente, se torna imprescindible resolver con la mayor celeridad posible la situación jurídico-electoral de la autoridad cuestionada. 2.6. Por consiguiente, este órgano colegiado considera que, excepcionalmente, en el caso de las causas de declaratoria de suspensión, previstas en el artículo 25, numerales 3 y 5, de la LOM, cuando cuente con la documentación correspondiente remitida por el órgano jurisdiccional competente, se encuentra legitimado para declarar, en única y de fi nitiva instancia jurisdiccional, la suspensión de una autoridad edil. 2.7. Este criterio, aplicado en salvaguarda del principio de gobernabilidad y que tiene el propósito de preservar el normal desarrollo de las funciones propias de las entidades municipales, ha sido adoptado excepcionalmente por el Supremo Tribunal Electoral en las Resoluciones Nº 3327-2018-JNE, Nº 3444-2018-JNE y Nº 3557-2018-JNE. TERCERO. ANALISIS DEL CASO CONCRETO 3.1. En ese contexto, este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el Poder Constituyente para administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.1. y 1.8.), y que obedece a la necesidad de cautelar el interés general que existe en torno a garantizar la idoneidad de los funcionarios elegidos por voto popular, debe veri fi car si la autoridad cuestionada está incurso o no en la causa de suspensión prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la LOM, la cual se determina a partir de la existencia de un mandato de prisión preventiva o de una condena con pena privativa de la libertad de naturaleza efectiva, emitido por el órgano judicial competente, en el marco de un proceso penal seguido en contra de la autoridad que se cuestiona. 3.2. En el caso de autos, se observa, que en cuanto a la situación jurídica del señor alcalde, existe un proceso penal seguido en el Expediente Nº 00008-2016-0-0605-JR-PE-01, en cuyo tramite el Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca condenó a la autoridad cuestionada, como autor del delito Contra la Administración Pública en su modalidad de Peculado Doloso Agravado, e impuso ocho (8) años de pena privativa de libertad efectiva, la que se computará, según la citada resolución judicial, desde que sea detenido e internado en el Establecimiento Penitenciario que designe el INPE. 3.3. Así las cosas, se tiene que la autoridad cuestionada tiene una condena que le impone una pena privativa de libertad efectiva vigente, la que aun cuando, conforme al artículo quinto de la citada resolución judicial no se ha ejecutado, no pasa desapercibido para este Supremo Tribunal Electoral que, de acuerdo a los antecedentes del Acuerdo de Concejo Nº 070-2022-MDH/AC, ha sido la propia autoridad cuestionada quien ha solicitado la aplicación del causa de suspensión materia análisis, a efecto de no ejercer el cargo de alcalde mientras que la referida condena se encuentre vigente. 3.4. Dicho esto, y atendiendo a la necesidad de cautelar la gobernabilidad del distrito de Hualgayoc, provincia de Hualgayoc, departamento de Cajamarca y la transferencia de la gestión municipal, corresponde otorgar la credencial a la señora alcaldesa encargada y suspender a la autoridad cuestionada hasta que de fi na la situación jurídica de la autoridad cuestionada en el fuero judicial, en aplicación del numeral 3 del articulo 25 de la LOM. 3.5. En este sentido, aun cuando el Concejo Distrital de Hualgayoc no ha cumplido con remitir la información sobre el procedimiento de suspensión antes referido, es necesario recordar que este hecho constituye una causa de suspensión de naturaleza netamente objetiva que, de modo ineludible, debe ser ejecutada en el ámbito electoral, por cuanto se trata de una sentencia emitida por un juez competente, en el marco de un proceso judicial regular, en aplicación de la ley penal pertinente, y con respeto a los derechos y principios procesales amparados por ley (ver SN 1.8 y 1.9.) 3.6. Por consiguiente, estando acreditado, fehacientemente, que la autoridad cuestionada está incursa en la causa de suspensión establecida en el numeral 3 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.7.), debido a que cuenta con sentencia judicial condenatoria que le impone una pena privativa de libertad efectiva y al hecho de que se ha apartado voluntariamente del cargo, debe dejarse sin efecto, de manera provisional, la credencial que se le otorgó para el ejercicio del cargo en la comuna. 3.7. Conforme lo dispone el artículo 24 de la LOM, la autoridad cuestionada debe ser reemplazada por la primera regidora hábil que sigue en la misma lista electoral