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223 NORMAS LEGALES Sábado 31 de diciembre de 2022 El Peruano / la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fi nes para los que les fueron conferidas. […] 1.6. El numeral 11 del artículo 248 indica: Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: […]11. Non bis in idem.- No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se re fi ere el inciso 7. En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional del Perú 1.7. En los literales a y b del considerando 19 de la STC Nº 2050-2002-AA/TC se estableció que: 19. El principio ne bis in idem tiene una doble confi guración: por un lado, una versión sustantiva y, por otro, una connotación procesal: a. En su formulación material, el enunciado según el cual, «nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho», expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. Su aplicación, pues, impide que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. b. En su vertiente procesal, tal principio signi fi ca que «nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos», es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto […]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.8. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El señor recurrente cuestiona la decisión contenida en la Resolución Jefatural N.º 000700-2022-JN/ONPE, del 16 de febrero de 2022, alegando que a través de dicho pronunciamiento se le está sancionando por segunda vez por un mismo hecho, indica que mediante Resolución Nº 01189-2019-JEE-LIC1/JNE, ya se le sancionó con su exclusión de la lista de candidatos para el Congreso de la República por la organización política Democracia Directa durante las ECE 2020, lo cual, según señala, transgrede el principio del ne bis in idem. 2.2. Al respecto, conforme a la STC Nº 2050-2002- AA/TC (ver SN 1.7.), el ne bis in idem es un derecho que tiene un doble contenido, uno de carácter procesal y otro de carácter material. Así, entender a este principio desde su vertiente procesal implica respetar de modo irrestricto el derecho de una persona de no ser enjuiciada dos veces por el mismo hecho, es decir, que un mismo supuesto fáctico no puede ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos penales con el mismo objeto, mientras que desde su vertiente material expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por la misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador. 2.3. Así también, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.), la potestad sancionadora de la administración está tutelada por el principio del ne bis in idem, que prevé que no es posible imponer una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho. 2.4. Ahora, de la resolución materia de cuestionamiento, se advierte que el hecho u omisión que generó la sanción impuesta en contra del señor recurrente es no haber cumplido con la presentación de la información fi nanciera de los aportes, ingresos recibidos y gastos efectuados en su campaña electoral durante las ECE 2020, ello en conformidad a lo dispuesto por el artículo 30-A, el numeral 34.6 del artículo 34 y en el artículo 36-B de la LOP (ver SN 1.2., 1.3. y 14.). 2.5. Por otro lado, de la Resolución Nº 01189-2019-JEE-LIC1/JNE, del 17 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral de Lima Centro 1, se advierte que el hecho generador que conllevó a la sanción de exclusión del señor recurrente, de la lista de candidatos para el Congreso de la República en las ECE 2020, fue por haber omitido consignar información respecto de dos bienes muebles y un bien inmueble en su declaración jurada de hoja de vida –presentada en su condición de candidato en dicho proceso eleccionario–, esto son: i) inmueble con Partida Nº 55163163, ubicado en Mz. M, lote 5, en la Urbanización San Juan de Mira fl ores, parcela D, distrito de San Juan de Mira fl ores, provincia y departamento de Lima, ii) inmueble con Partida Nº 50140747, ubicado en Canta-San Buenaventura, Mz. S, lote 1, Centro Poblado San Buenaventura y iii) un vehículo de Placa Nº AGF884. 2.6. En ese orden, deviene en evidente que no se está ante un supuesto de identidad de hechos, pues las omisiones imputadas en contra del señor recurrente, son distintas, generando cada una de estas, también, distintas consecuencias de orden sancionador, y no como equivocadamente sostiene el señor recurrente, esto es, que exista doble sanción por el mismo hecho. Siendo así, no se evidencia vulneración alguna al principio aludido, sea en su vertiente material o procesal. 2.7. Por otro lado, se debe tener presente que el pedido de nulidad del informe fi nal –entiéndase, Informe Nº 009212-2021-JANRFP-SGTN-GSFP/ONPE–, formulado por el señor recurrente –bajo el supuesto que el suscribiente de dicho informe se encuentra omiso al cumplimiento de la Ley Nº 31227, sobre Declaración Jurada de Con fl icto de Intereses–, deviene en inconsistente, pues este órgano colegiado no advierte que dicha consecuencia jurídica –peticionada por la supuesta omisión alegada, esto es, la nulidad– esté expresamente señalada en la ley. Sobre el particular, se debe precisar que, entre los principios que orientan la función administrativa, se tiene el de legalidad previsto en el numeral 1.1 del inciso 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (ver SN 1.5.), el cual establece que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a nuestra Carta Magna, la ley y al derecho, dentro de las facultades que les sean atribuidas, y de acuerdo con los fi nes para los cuales les fueron conferidas, por lo que –en virtud del principio de legalidad– no cabe atribuir la consecuencia jurídica alegada de nulidad. 2.8. Por lo expuesto, corresponde desestimar el