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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE ENERO DEL AÑO 2022 (01/01/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 72

72 NORMAS LEGALES Sábado 1 de enero de 2022 El Peruano / Aprueban Plan Maestro de Adecuación de la Zonificación del Área de Conservación Regional Bosque de Puya Raimondi - Titankayocc ORDENANZA REGIONAL Nº 017-2021-GRA/CR Ayacucho, 30 de noviembre de 2021EL SEÑOR PRESIDENTE DEL CONSEJO REGIONAL DE AYACUCHO. POR CUANTO: El Consejo Regional de Ayacucho, en Sesión Ordinaria de fecha 15 de noviembre de 2021, trató el tema relacionado al Dictamen del Proyecto de Ordenanza Regional que aprueba el “Plan Maestro de Adecuación de la Zoni fi cación del Área de Conservación Regional Bosque de Puya Raimondi - Titankayocc”, con una vigencia de cinco (5) años (2021 - 2026); propuesto por la Gerencia Regional de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente del Gobierno Regional de Ayacucho, y; CONSIDERANDO: Que, los artículos 191º y 192º de la Constitución Política del Perú, establece que los gobiernos regionales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, y coordinan con las municipalidades sin interferir sus funciones y atribuciones; y promueven el desarrollo y la economía regional, fomentan las inversiones, actividades y servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y locales de desarrollo; Que, el artículo 68º de la Constitución Política del Estado, establece que el Estado está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas; Que, el literal e) del artículo 36º de la Ley Nº 27783, Ley de Bases de la Descentralización, establece que son funciones compartidas de los Gobiernos Regionales, la preservación y administración de las reservas y áreas naturales protegidas regionales. Por otro lado, el literal d) del artículo 53º de la Ley Nº 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, establece como una de sus funciones especí fi cas en materia ambiental y de ordenamiento territorial, de proponer la creación de las áreas de conservación regional y local en el marco del Sistema Nacional de Áreas Protegidas; Que, el artículo 12º de la Ley Nº 26821, Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales, establece que es obligación del Estado fomentar la conservación de áreas naturales que cuentan con importante diversidad biológica, paisajes y otros componentes del patrimonio natural de la Nación, en forma de Áreas Naturales Protegidas en cuyo ámbito el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales estará sujeto a normatividad especial; Que, el artículo 5º del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, aprobado por Decreto Supremo Nº 038-2001-AG, modi fi cado por el Decreto Supremo Nº 015- 2007-AG, establece que las Áreas Naturales Protegidas a que se re fi ere el artículo 22º de la Ley Nº 26834, conforman en su conjunto el SINANPE (Sistema Nacional de Áreas Protegidas por el Estado), a cuya gestión se integran las instituciones públicas del Gobierno Central, Gobiernos Regionales y Municipalidades, instituciones privadas y las poblaciones locales, que incluyen a las comunidades campesinas o nativas, que actúan intervienen o participan, directa o indirectamente en su gestión y desarrollo; y el SINANPE se complementa con las Áreas de Conservación Regional, Áreas de Conservación Privada y Áreas de Conservación Municipal; Que, según el Decreto Supremo Nº 016-2009-MINAM, que aprueba la actualización del Plan Director de las Áreas Naturales Protegidas, señala que las Áreas de Conservación Regional (ACR) se establecen principalmente para conservar la diversidad biológica de interés regional y local, y mantener la continuidad de los procesos ecológicos esenciales y la prestación de los servicios ambientales que de ellos se deriven; y además, estos espacios pueden conservar valores asociados de interés cultural, paisajístico y cientí fi co, contribuyendo a fortalecer la identidad cultural del poblador en relación a su entorno, proteger zonas de agrobiodiversidad, promover actividades compatibles con los objetivos de conservación como la educación ambiental, la investigación aplicada y el turismo sostenible, entre otras; Que, el artículo 23º de la Ley Nº 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas, precisa que las Áreas Naturales Protegidas, independiente de la categoría asignada, pueden contar con: a) Zona de Protección Estricta (PE).- Aquellos espacios donde los ecosistemas han sido poco o nada intervenidos, o incluyen lugares con especies o ecosistemas únicos, raros o frágiles, los que, para mantener sus valores, requieren estar libres de la infl uencia de factores ajenos a los procesos naturales mismos, debiendo mantenerse las características y calidad del ambiente original. En estas Zonas sólo se permiten actividades propias del manejo del área y de monitoreo del ambiente, y excepcionalmente, la investigación cientí fi ca; b) Zona Silvestre (S).- Zonas que han sufrido poca o nula intervención humana y en las que predomina el carácter silvestre; pero que son menos vulnerables que las áreas incluidas en la Zona de Protección Estricta; y en estas zonas es posible, además de las actividades de administración y control, la investigación cientí fi ca, educación y la recreación sin infraestructura permanente ni vehículos motorizados; c) Zona de Uso Turístico y Recreativo (T).- Espacios que tienen rasgos paisajísticos atractivos para los visitantes y, que por su naturaleza, permiten un uso recreativo compatible con los objetivos del área; y en estas zonas se permite el desarrollo de actividades educativas y de investigación, así como infraestructura de servicios necesarios para el acceso, estadía y disfrute de los visitantes, incluyendo rutas de acceso carrozables, albergues y uso de vehículos motorizados; d) Zona de Aprovechamiento Directo (AD).- Espacios previstos para llevar a cabo la utilización directa de fl ora o fauna silvestre, incluyendo la pesca, en las categorías de manejo que contemplan tales usos y según las condiciones especi fi cadas para cada ANP; y se permiten actividades para la educación, investigación y recreación; e) Zona de Uso Especial (UE).- Espacios ocupados por asentamientos humanos preexistentes al establecimiento del Área Natural Protegida, o en los que por situaciones especiales, ocurre algún tipo de uso agrícola, pecuario, agrosilvopastoril u otras actividades que implican la transformación del ecosistema original; f) Zona de Recuperación (REC).- Zona transitoria, aplicable a ámbitos que por causas naturales o intervención humana, han sufrido daños importantes y requieren un manejo especial para recuperar su calidad y estabilidad ambiental, y asignarle la zoni fi cación que corresponde a su naturaleza; y g) Zona Histórico-Cultural (HC).- De fi ne ámbitos que cuentan con valores históricos o arqueológicos importantes y cuyo manejo debe orientarse a su mantenimiento, integrándolos al entorno natural; siendo posible implementar facilidades de interpretación para los visitantes y población local; y se promoverán en dichas áreas la investigación, actividades educativas y uso recreativo, en relación a sus valores culturales; Que, el artículo 68º del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, aprobado por Decreto Supremo Nº 038-2001-AG, modi fi cado por el Decreto Supremo Nº 015- 2007-AG, señala que las Áreas de Conservación Regional son administradas por los Gobiernos Regionales; y le son aplicables en lo que le fuera pertinente, las normas establecidas para las Áreas de Administración Nacional; siendo que las Áreas de Conservación Regional forman parte del Patrimonio de la Nación, y su establecimiento respeta los derechos adquiridos; Que, el artículo 18º de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, señala que las Áreas Naturales Protegidas y el SINANPE contarán con documentos de plani fi cación de carácter general y especí fi cos por tipo de recurso y