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55 NORMAS LEGALES Jueves 7 de julio de 2022 El Peruano / procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución […]. En el Decreto Legislativo Nº 295, que aprueba el Código Civil 1.23. El artículo X del Título Preliminar del Código Civil prescribe que: Artículo X.- La Corte Suprema de Justicia, el Tribunal de Garantías Constitucionales y el Fiscal de la Nación están obligados a dar cuenta al Congreso de los vacíos o defectos de la legislación. Tienen la misma obligación los jueces y fi scales respecto de sus correspondientes superiores. El control difuso en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional 1.24. En las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 1679-2005-PA/TC y Nº 1680-2005-PA/TC, ambas del 11 de mayo de 2005, se estableció lo siguiente: 2. Este Tribunal tiene dicho que el control difuso de constitucionalidad de las leyes es una competencia reconocida a todos los órganos jurisdiccionales para declarar inaplicable una ley, con efectos particulares, en todos aquellos casos en los que la ley resulta mani fi estamente incompatible con la Constitución . El control difuso es, entonces, un poder-deber del juez consustancial a la Constitución del Estado democrático y social de Derecho. Conviene siempre recalcar que la Constitución es una auténtica norma jurídica, la Ley Fundamental de la Sociedad y del Estado, y un derecho directamente aplicable. […]. [Resaltado agregado]. 3. Dadas las consecuencias que su ejercicio puede tener sobre la ley, que es expresión de la voluntad general representada en el Parlamento, el Tribunal ha recordado que la declaración de inconstitucionalidad debe considerarse como la última ratio a la que un Juez debe apelar (STC 0141-2002-AA/TC, Fund. Jur. N. 0 4 “e”; STC 0020- 2003-AI/TC, Fund. Jur. N°. 5), habida cuenta que Los jueces y Tribunales sólo inaplican las disposiciones que estimen incompatibles con la Constitución cuando por vía interpretativa no sea posible la adecuación de tales normas al ordenamiento constitucional. conforme dispone la segunda Disposición General de la Ley N. 0 28301, Orgánica del Tribunal Constitucional. […]. [Resaltado agregado]. Un límite, por cierto, al que se suman otros, de no menor importancia: 5. A) Por un lado, que el control de constitucionalidad se realice en el seno de un caso judicial, esto es, tras el planteamiento de un problema jurídicamente relevante que se haya sometido al juez para su dirimencia. El ejercicio de esta delicada competencia efectivamente no puede realizarse fuera del ejercicio de lo que es propio de la función jurisdiccional , pues los tribunales de justicia no son órganos que absuelvan opiniones consultivas en torno a la validez de las leyes. Tampoco órganos que resuelvan casos simulados o hipotéticos, ni entes académicos que se pronuncien sobre el modo constitucionalmente adecuado de entender el sentido y los alcances de las leyes. [Resaltado agregado]. 6. B) En segundo lugar, el control de constitucionalidad sólo podrá practicarse siempre que la ley sobre la que se duda de su validez sea relevante para resolver la controversia sometida al juez. En ese sentido, el juez sólo estará en actitud de declarar su invalidez cuando la ley se encuentre directamente relacionada con la solución del caso, término este último que no puede entenderse como circunscrito sólo a la pretensión principal, sino que comprende incluso a las pretensiones accesorias y también a las que se promuevan en vía incidental.El juicio de relevancia que subyace al ejercicio válido del control de constitucionalidad no sólo tiene el propósito de recordar el carácter jurídico del control de constitucionalidad de las leyes, sino también se establece como un límite a su ejercicio, puesto que como antes se ha recordado, está vedado cuestionar hipotética o abstractamente la validez constitucional de las leyes 7. C) En tercer lugar y directamente relacionado con el requisito anterior, es preciso que quien plantee al juez la realización del control judicial de constitucionalidad de la ley acredite que su aplicación le haya causado o pueda causarle un agravio directo , pues, de otro modo, el juez estaría resolviendo un caso abstracto, hipotético o fi cticio. A su vez, para que un planteamiento de esta naturaleza pueda realizarse en el seno del proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales, es preciso que su aplicación (real o futura) repercuta en el ámbito constitucionalmente protegido de algún derecho sometido a este proceso y que el afectado lo haya cuestionado oportunamente en el proceso ordinario, ya que de otro modo no sería posible atribuir al juez la lesión de alguno de los contenidos del derecho a la tutela procesal, en los términos del artículo 4° del Código Procesal Constitucional. 8. D Finalmente, el ejercicio del control judicial de constitucionalidad de las leyes tampoco puede realizarse respecto de leyes o normas con rango de ley cuya validez haya sido con fi rmada por este Tribunal en el seno de un control abstracto de constitucionalidad . Tal límite tiene el propósito de poner en evidencia que si bien este Tribunal no tiene el monopolio del control de constitucionalidad, pues su “cuidado” es una tarea que compete a la sociedad abierta de los intérpretes jurisdiccionales de la Constitución, sin embargo, es en este Tribunal en el que la Constitución ha confi ado su custodia “especializada”. 1.24. En el considerando 33 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 04293-2012-PA/TC del 18 de marzo de 2014, además de reproducir los limites señalados precedentemente, estableció lo siguiente: a. En primer término, cuando la Constitución regula esta atribución, no solo establece la residencia en el Poder Judicial -dado que está considerada en el Capítulo pertinente a dicho poder del Estado-, sino que en la redacción del mismo se expone, luego de a fi rmar que la potestad de administrar justicia emana del pueblo y la ejerce el Poder Judicial, la forma en que deban proceder los jueces y no cualquier otro funcionario público. De modo que los alcances de esta disposición en el mejor de los casos pueden ser extensivos a todos los que desempeñen una función jurisdiccional, por mandato de la Constitución , pero en modo alguno puede considerarse dentro de tales alcances a los tribunales administrativos. En ese sentido, queda claro que los tribunales administrativos no son órganos jurisdiccionales ni tampoco forman parte del Poder Judicial, por lo que no les corresponde ejercer tan importante atribución. [Resaltado agregado]. En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones 1.25. La Resolución Nº 762-A-2014-JNE, del 22 de julio de 2014 –citada en las Resoluciones Nº 0392-2022-JNE y Nº 0467-2022-JNE, del 8 de abril de 2022 y 9 de mayo de 2022, respectivamente–, estableció lo siguiente: 14. Por otro lado, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, numeral 2, de la LORG, el ejercicio del cargo de presidente, vicepresidente y consejero se suspende, por acuerdo de consejo, al existir un mandato fi rme de detención derivado de un proceso penal. En ese sentido, a diferencia de la regulación municipal, la LOGR requiere que el mandato de detención se encuentre fi rme. 15. Con relación a esta diferencia normativa, este órgano colegiado se ha pronunciado en la Resolución Nº 376-A-2013-JNE, de fecha 30 de abril de 2013, emitida en