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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE JULIO DEL AÑO 2022 (07/07/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 56

56 NORMAS LEGALES Jueves 7 de julio de 2022 El Peruano / el Expediente Nº J-2012-1332, en la que se estableció en el considerando cuarto que: “(…) ante situaciones idénticas no pueden producirse consecuencias jurídicas diferentes, ello porque tanto en el ámbito municipal como en el regional, la autoridad se encuentra con un mandato de detención vigente que le impide el ejercicio regular del cargo representativo que ostenta . Entonces, siendo que la fi nalidad de la norma es cautelar el buen funcionamiento de la corporación regional, no existe motivo alguno que justi fi que el requisito adicional de que el mandato de detención se encuentre fi rme. De ser así, esta diferencia normativa afectaría el principio-derecho de igualdad”. [Resaltado agregado]. 1.26. La Resolución Nº 0392-2022-JNE, del 8 de abril de 2022–citada en la Resolución Nº 0467-2022-JNE, del 9 de mayo de 2022–, señaló: 2.6. […] aun cuando el Acuerdo Regional Nº 235-2021-GRP-CRP suspende al señor gobernador por el plazo de 120 días, conforme a lo previsto en el artículo 31 de la LOGR (ver SN 1.6.), para este órgano electoral se entiende que dicha condición se extenderá hasta se resuelva la situación jurídica de dicha autoridad , esto es, en tanto la autoridad cuestionada se encuentra con un mandato de detención vigente […]. [Resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento) 1.27. El artículo 16 regula lo siguiente: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado]. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicable las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOSobre la vulneración del debido procedimiento en la sede del Consejo Regional de Madre de Dios 2.1. En el recurso de apelación se advierte que el señor recurrente alega la vulneración del derecho al debido procedimiento en instancia regional, pues durante la sustanciación del procedimiento de suspensión seguido en su contra, se habrían suscitado diversos hechos que ameritan declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la emisión del acuerdo de consejo materia de impugnación. 2.2. Así, con relación a la convocatoria a la sesión extraordinaria de consejo para decidir su suspensión, el señor recurrente alega que la noti fi cación sobre el inicio del procedimiento de suspensión, así como los cargos imputados y la convocatoria de la sesión de consejo para dilucidar el caso, y veri fi car el quorum correspondiente, no cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 21 del TUO de la LPAG. 2.3. Al respecto, se advierte que en el O fi cio Nº 37-2022-GOREMAD-CR/CD, del 9 de marzo de 2022 –dirigido al señor recurrente, a efecto de poner en su conocimiento el Acuerdo Regional Nº 10-2022-RMDD/CR que dispuso iniciar el procedimiento de suspensión en su contra (en aplicación del numeral 2 del artículo 31 de la LOGR) y el pliego de cargos para su absolución en el plazo de cinco días–, consta que esta fue recibida por su cónyuge doña Carmen María del Socorro de Hidalgo, dado que en dicho documento obra su nombre, número de DNI y fecha de recibido del 16 de marzo de 2022. 2.4. Sobre la referida noti fi cación, cabe precisar que, aunque el mencionado o fi cio fue devuelto al Consejo Regional de Madre de Dios –con escrito de su cónyuge del 18 de marzo de 2022, bajo el argumento de que no tenía conocimiento sobre el paradero del señor recurrente–, el acto de noti fi cación es válido, por cuanto se ha realizado de conformidad al numeral 21.4 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.21.), máxime si se tiene en cuenta que, de acuerdo a dicho escrito, doña Carmen María del Socorro de Hidalgo se identi fi có como su esposa e indicó que se encuentra domiciliada en jr. San Martín Fonavi G-3, distrito y provincia de Tambopata, domicilio que también fue señalado por el señor recurrente ante el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) y en su recurso de apelación como su domicilio real. 2.5. En este sentido, si acaso persiste duda sobre la validez de la noti fi cación del O fi cio Nº 37-2022-GOREMAD- CR/CD, debe entenderse que cualquier defecto en su realización quedó saneado, en virtud del numeral 27.2 del artículo 27 del TUO de la LPAG (ver SN 1.22), toda vez que, de los actuados se advierte que con el O fi cio Nº 88-2022-GOREMAD-CR/SCR, del 31 de marzo de 2022, se noti fi có al señor recurrente el acuerdo impugnado a la dirección: jr. San Martín Fonavi G-3, distrito y provincia de Tambopata, dirección que ha sido señalada como su domicilio real en su recurso de apelación y que es compartido con su cónyuge. 2.6. De este modo, con la noti fi cación del O fi cio Nº 37-2022-GOREMAD-CR/CD se garantizó el derecho a la defensa del señor recurrente y, consecuentemente, el derecho al debido procedimiento, por lo que a través del referido documento se le puso en conocimiento el Acuerdo Regional Nº 10-2022-RMDD/CR, el cual dispuso lo siguiente: ARTÍCULO PRIMERO: INICIAR, el procedimiento de suspensión temporal en el cargo de Gobernador Regional del Med. Luis Guillermo Hidalgo Okimura, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa. ARTÍCULO TERCERO: CUSAR , a las autoridades mencionadas en los artículos precedentes, el pliego de preguntas relacionadas con los hechos que determinaron la causal de suspensión, para que, en uso de su derecho de defensa, absuelvan dicho cuestionario, por sí o a través de sus abogados, en la próxima sesión que con tal propósito se convoque, respetando las reglas del debido proceso. 2.7. Así las cosas, se concluye que el señor recurrente tenía pleno conocimiento sobre el procedimiento de suspensión incoado en su contra, así como, sobre los cargos que se le atribuían. Si bien el Consejo Regional de Madre de Dios no lo convocó para que asistiese a la sesión extraordinaria del 24 de marzo de 2022, en la que los miembros del referido consejo dispusieron su suspensión, cabe advertir que, con el O fi cio Nº 37-2022-GOREMAD-CR/CD, se le noti fi có un pliego de preguntas para que presentara su descargo respecto de la causa de suspensión atribuida, y este sea evaluado en la referida sesión de consejo, a efecto de garantizar su derecho de defensa; no obstante, la defensa del señor recurrente no presentó ningún descargo. De otro lado, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con la resolución judicial que ordenó su prisión preventiva, el señor recurrente se encontraba con orden de captura cuando se instauró el procedimiento de suspensión y se realizó la convocatoria a la sesión extraordinaria de consejo. Sobre la condición de fi rme del mandato de detención como causa de suspensión 2.8. Respecto a la fi rmeza del mandato de detención derivado de un proceso penal que prevé el numeral 2 del artículo 31 de la LOGR (ver SN 1.17.), debe tenerse en