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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE JULIO DEL AÑO 2022 (07/07/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 57

57 NORMAS LEGALES Jueves 7 de julio de 2022 El Peruano / cuenta que, a nivel municipal, esta causa de suspensión encuentra su regulación en el numeral 3 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.19), el cual, sin embargo, prescinde de la fi rmeza de dicho mandato para la con fi guración de la causa de suspensión del alcalde o regidor. 2.9. Con relación a esta diferencia normativa, este Máximo Tribunal Electoral en reiterada jurisprudencia –emitida en el trámite de procesos de convocatoria de candidato no proclamado, en los que la autoridad cuestionada no ha formulado apelación contra el acuerdo de consejo de suspensión (ver SN 1.25.)–, ha considerado que, ante situaciones idénticas, no pueden producirse consecuencias jurídicas distintas, debido a que, tanto en el ámbito municipal como en el regional, la autoridad que cuenta con un mandato de detención vigente se encuentra en la misma situación –privado de su libertad personal–, hecho que le impide el ejercicio regular del cargo representativo que ostenta. 2.10. Pero en este caso concreto, en el que señor recurrente alega que la aplicación extensiva del numeral 3 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.19) en contra de las autoridades regionales transgrede el debido proceso, el principio de legalidad y de tipicidad, por cuanto la LOGR señala que el mandato de detención debe estar fi rme y que en su caso dicho mandato (prisión preventiva) se encuentra en grado de apelación, resulta oportuno realizar el control de constitucionalidad sobre la condición de fi rme del mandato de detención como causa de suspensión en el cargo de gobernador regional. 2.11. Al respecto, cabe precisar que el control de constitucionalidad de las leyes es un poder-deber de los organismos que ejercen función jurisdiccional (ver SN 1.24.), por lo que este Supremo Tribunal Electoral –en virtud del articulo 4 del artículo 178 de la Constitución (ver SN 1.5), que establece como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral–, se encuentra facultado para realizar el control difuso de constitucionalidad en este caso concreto. 2.12. Dicho esto, de acuerdo con el artículo 51 y segundo párrafo del articulo 138 de la Constitución (ver SN 1.4. y 1.5.) esta norma suprema prevalece sobre toda norma legal y en caso de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, debe preferirse la aplicación de la primera. En este mismo sentido, el artículo VII del Título Preliminar del nuevo Código Procesal Constitucional (ver SN 1.13) precisa que ante esta incompatibilidad debe preferirse la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución. 2.13. Bajo estas premisas constitucionales, el Tribunal Constitucional ha señalado que para realizar el control difuso debe tenerse en cuenta los siguientes parámetros (ver SN 1.24): A. El control de constitucionalidad no puede realizarse fuera del ejercicio de lo que es propio de la función jurisdiccional. B. La declaración de inconstitucionalidad debe considerarse como la última ratio a la que un Juez debe apelar. C. El control de constitucionalidad sólo podrá practicarse siempre que la ley sobre la que se duda de su validez sea relevante para resolver la controversia sometida al juez. D. La acreditación de que la ley sobre la que se duda de su validez ha causado o pueda causar un agravio directo. E. El control de constitucionalidad no puede realizarse respecto de leyes o normas con rango de ley cuya validez haya sido con fi rmada por el Tribunal Constitucional en el seno de un control abstracto de constitucionalidad. 2.14. Respecto al primer límite, como se ha señalado, el Jurado Nacional de Elecciones ejerce función jurisdiccional por mandato constitucional y en virtud del artículo 1 de su Ley Orgánica (ver SN 1.10.); por lo que, a continuación se procederá a analizar si existe incompatibilidad entre la fi rmeza del mandato de detención como causa de suspensión en el cargo de gobernador regional (previsto en numeral 2 del artículo 31 de la LOGR) y el principio de igualdad ante la ley (previsto en el numeral 2 del artículo 2 de la Constitución) que obligue a este Supremo Tribunal Electoral a inaplicar la referida exigencia de fi rmeza, en observancia de los límites precisados por el Tribunal Constitucional. 2.15. Así las cosas, por un lado, se tiene que el numeral 3 del articulo 25 de la LOM establece como causa de suspensión de los alcaldes y regidores el mandato de detención sobre cualquiera de ellos y, por otro lado, que el numeral 2 del artículo 31 de la LOGR prescribe como causa de suspensión de los gobernadores, vicegobernadores y consejeros, el mandato fi rme de detención sobre cualquiera de ellos. Es decir, ante supuestos de hecho iguales (mandato de detención), la ley prevé condiciones distintas para atribuir a las referidas autoridades la suspensión en el cargo. 2.16. Esta diferencia de trato a las autoridades municipales y regionales sobre las que recae un mandato detención no se justi fi ca, toda vez que ambos fueron elegidos por voto popular para promover el desarrollo y la economía en su respectivo ámbito territorial. Su ausencia acarrea la misma situación de desgobierno, ya sea en su respectiva región o localidad. Por lo que, en este sentido, para este Supremo Tribunal Electoral no es posible exigir la condición de fi rmeza del mandato de detención como causa de suspensión en el cargo de gobernador regional sin menoscabar el principio de igualdad ante la ley. 2.17. En ese sentido, habiendo quedado de mani fi esto que la referida exigencia y el principio de igualdad ante la ley no pueden coexistir al mismo tiempo, esto únicamente en el supuesto de hecho en el que sobre un gobernador regional recae un mandato de detención que no tiene la condición de fi rme, como ocurre en el caso concreto, se colige que no es posible interpretar dicha exigencia con arreglo a la Constitución, por lo que recurrir al control difuso para la inaplicación de esta exigencia no vulnera el segundo limite establecido por el Tribunal Constitucional. 2.18. En el caso materia de análisis se advierte que por medio de la Resolución Nº 24, del 18 de febrero de 2022, emitida por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata, se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva del señor recurrente, por el término de 36 meses, computados a partir de su captura, en el marco del proceso penal que se le sigue por el delito de crimen organizado, cohecho pasivo propio, tráfi co de in fl uencias y otros, en agravio del Estado y a la fecha de expedición de la presente resolución el Poder Judicial no ha informado a este organismo colegiado que dicho mandato haya sido con fi rmado y adquirido la condición de fi rme. 2.19. Por lo que, a efecto de resolver el recurso venido en grado resulta determinante establecer si es exigible o no la condición de fi rmeza de dicha orden de prisión preventiva para suspender en el cargo de gobernador regional al señor recurrente; por lo que, siendo así, recurrir al control difuso de constitucionalidad en el caso concreto no contraviene el tercer límite establecido por el Tribunal Constitucional que hace referencia a que la ley sobre la que se duda de su validez debe ser relevante para resolver la controversia sometida al juez. 2.20. Con relación a la acreditación de que la ley sobre la que se duda de su validez ha causado o pueda causar un agravio directo cabe señalar lo siguiente: a) No se puede desconocer la situación jurídica de la autoridad cuestionada, sobre quien pesa una orden de prisión preventiva, más aún si la propia instancia judicial penal ha remitido a esta sede electoral las copias certi fi cadas de la resolución que contiene el pronunciamiento sobre la imposición de dicha medida coercitiva. b) El hecho de que la orden (prisión preventiva) no haya adquirido fi rmeza no es relevante, pues el objeto de la causa de suspensión invocada no es, esencialmente, la imposición de una sanción para la autoridad cuestionada, sino sostener la gobernabilidad de la región con autoridades con plena capacidad para ejercer las atribuciones que los artículos 44 y 43, en concordancia con los artículos 191 y 192 de la Constitución les con fi ere (ver SN 1.2., 1.3., 1.8 y 1.9).