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63 NORMAS LEGALES Jueves 7 de julio de 2022 El Peruano / En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional 1.17. En los fundamentos jurídicos 6 al 10, de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 014-2002-AI/TC, se señaló lo siguiente: […] 6. El Tribunal tampoco comparte dicho criterio. En efecto, el artículo 106° de la Constitución de 1993 delimita claramente las materias que pueden ser objeto de regulación mediante una ley orgánica. A saber: la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado, previstas en la Constitución, así como aquéllas cuya regulación mediante esta fuente del derecho se encuentre expresamente prevista por la misma Carta, y que, en concreto, se circunscriba a lo regulado por los artículos 31°, 66° y 200° de la Constitución. 7. En efecto , la Norma Fundamental impone al legislador ordinario ciertos límites, no sólo de carácter procedimental o material, sino incluso de orden competencial. Así, por ejemplo, que determinadas fuentes, como la ley orgánica, sólo son capaces de regular determinadas materias. Aquéllas, precisamente, para las cuales se ha previsto una reserva de ley orgánica; o, formulada de modo inverso, que las materias establecidas en el artículo 106° y las conexas, únicamente pueden ser reguladas mediante determinada fuente del Derecho. 8. El Tribunal Constitucional destaca que esa reserva de ley orgánica no es un tema que, por analogía, pueda extenderse a otras materias no previstas en tal dispositivo. Y es que, como sucede con toda reserva de ley, de las que naturalmente no escapa la ley orgánica, ésta siempre es expresa y nunca implícita . 9. Es evidente que la Ley Nº 27600 no pretende regular la estructura y organización de un órgano constitucional o de relevancia constitucional. Mediante ella el Congreso de la República sólo ha encargado que una de sus comisiones –la de Constitución, Acusaciones Constitucionales y Reglamento- proponga un proyecto de reforma total de la Constitución. 10. En ese sentido, y contra lo que se a fi rma erróneamente en la demanda, el Tribunal Constitucional considera que si la Ley Nº 27600 hubiese sido aprobada como ley orgánica, ésta habría tenido que ser declarada inconstitucional. Ello porque mediante leyes orgánicas no es posible legislar otras materias que las que el propio artículo 106° de la Constitución prescribe (incluyendo, desde luego, sus remisiones a otros preceptos constitucionales). [Resaltado agregado] […]. 1.18. En el fundamento 3, de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 2050-2002-PA/TC, se concluyó lo siguiente: […] 3. Que, en la sentencia cuya aclaración se solicita, este Tribunal no ha derogado tácitamente el Reglamento Disciplinario aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-97-IN, sino que no lo ha aplicado, por inconstitucional. La derogación tácita de una disposición se produce cuando la materia que ella regulaba ha sido objeto de un tratamiento total o parcialmente distinto mediante otra fuente formal del derecho. En cambio, la inaplicación de una fuente, por inconstitucional, se traduce en no aplicar la disposición para la solución judicial del caso y tiene, por tanto, efectos inter partes. […]. 1.19. En los fundamentos 13 a 16 y 38 a 39, de la Sentencia recaída en el Expediente N.º 0022-2004-AI/TC, el Máximo Intérprete e la Constitución, indicó que: […] 13. El artículo 51 de la Constitución, que consagra el principio de jerarquía normativa y supremacía normativa de la Constitución, dispone que la Constitución prevalece sobre toda norma legal y la ley sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. Del mismo modo, el inciso 4 del artículo 200 de la Constitución establece las normas que, en el sistema de fuentes normativas diseñado por ella, tienen rango de ley; leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas. A su turno, el inciso 1 del artículo 102 de la Constitución establece que es atribución del Congreso de la República dar leyes. Consecuentemente, de las normas citadas se colige que, en nuestro ordenamiento jurídico, el primer rango normativo corresponde a la Constitución y el segundo a la ley. 14. Por su parte, el artículo 106 de la Constitución establece que: “Mediante leyes orgánicas se regulan la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución, así como también las otras materias cuya regulación por ley orgánica está establecida en la Constitución, Los proyectos de ley orgánica se tramitan como cualquier proyecto de ley y para su aprobación y modi fi cación, se requiere el voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso”. 15. En efecto, dicho artículo no establece una jerarquía distinta a la de la ley, sino que dispone dos requisitos especiales para este tipo de leyes; uno de orden material, referido a la materia que regularán las leyes orgánicas y otro de carácter formal, relativo al número de votos necesario para su aprobación. Rea fi rmando esta postura, este Colegiado ha establecido que: “(…) no se genera, per se , un problema de inconstitucionalidad cada vez que una ley ordinaria colisione con una ley orgánica. La eventual inconstitucionalidad sería consecuencia de que la ley ordinaria haya infringido directamente el artículo 106 de la Constitución, en un doble sentido: a) porque no tenía competencia para regular una materia sujeta a reserva de ley orgánica; o, b) porque pese a regular una materia sujeta a reserva de ley orgánica no se aprobó con la mayoría exigida por el artículo 106 de la Constitución” (Caso Municipalidad Metropolitana de Lima contra la Ley nº 27580, Exp. Nº 0007-2022-AI/TC, Fundamento 7, párrafo 2). Consecuentemente, puede a fi rmarse, en concordancia con Linde, que la “(…) ley orgánica debe comprenderse desde la perspectiva del principio de competencia, ene l contexto de las diferentes fuentes del Derecho (…)” (Linde Panigua, Enrique. Ob. Cit., p.25). 16. Por tanto, conforme al sistema de fuente diseñado por la Norma Suprema y a sus artículo 51, 200. inciso 4), 102.inciso 1) y 106, la categoría normativa de leyes comprende a las leyes ordinarias y a las leyes orgánicas, las cuales tienen la misma jerarquía jurídica (…). […]38. En ese sentido, la denominación de una ley como orgánica no la convierte en tal si es que no cumple con los requisitos del artículo 106 de la Constitución, tal como se ha expresado para el caso de las normas preconstitucionales. Por ello, si una ley se aprueba con la votación necesaria para una ley orgánica. En efecto, como enfatiza Lince “(…) una ley, pro el hecho de denominarse y tramitarse como orgánica, no será tal, si no versa sobre materias reservadas a la ley orgánica (…)”; y, en caso contrario, “(…) una ley que sea aprobada por mayoría absoluta y verse sobre materias reservadas a la ley orgánica, aunque no se denomine ‘ley orgánica’, tendrá esta naturaleza” (Linde Paniagua, Enrique. Ob. Cit., p. 39). 39. Dicha postura se justi fi ca en el hecho de que “(…) la ampliación de las materias regulables por ley orgánica, paradójicamente, podría ser utilizada (…) para reducir (…) futuras mayorías parlamentarias, que tuvieran di fi cultades para alcanzar mayorías absolutas, a los que les sería difícil modi fi car leyes que deberían ser ordinarias, pero que fueron aprobadas como orgánica y, por tanto, indisponibles por ley ordinaria (…)” (Linde Paniagua, Enrique. Ob. Cit, p.33). [resaltado agregado]. […]. 1.20. En los fundamentos jurídicos 82 y 83 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 0047-2004-A1/TC, se estableció: