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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE JULIO DEL AÑO 2022 (07/07/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 64

64 NORMAS LEGALES Jueves 7 de julio de 2022 El Peruano / […] 82. El artículo 103° de la Constitución establece que “(...) una ley sólo se deroga por otra ley”. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. Las formas que puede asumir la derogación de una ley han sido precisadas por el artículo I del Título Preliminar del Código Civil. Y si bien las disposiciones de dicho Título Preliminar tienen formalmente rango de ley, en la STC Nº 2235-2004-AA/TC este Colegiado ha sostenido que algunas de ellas, como su artículo I, en realidad constituyen “normas materialmente constitucionales” [97], puesto que su objeto es regular un aspecto vinculado con la creación y vigencia de las normas jurídicas estatales [98]. 83. Dicho artículo I del Título Preliminar del Código Civil establece que: La ley se deroga sólo por otra ley. La derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquélla. Por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere derogado. En lo que aquí interesa, la derogación de una ley puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando una ley posterior declara que la anterior cesó en su vigencia. Es tácita cuando el objeto regulado por la ley vieja es incompatible con la efectuada por la ley nueva, o cuando la materia de aquella es regulada íntegramente por la ley nueva. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 4 1.21. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOSobre los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación 2.1. La señora personera legal, a través del recurso de apelación, cuestiona la Resolución Nº 000784-2022-DNROP/JNE, emitida por la DNROP que dispuso la suspensión del procedimiento de inscripción de la organización política FREPAP, en aplicación de los artículos 78 y 82 del Reglamento del ROP (ver SN 1.14. y 1.15.), pues a la fecha de cierre del ROP (ver SN 1.16.), de acuerdo con el cronograma electoral aprobado por este Supremo Tribunal Electoral, dicha organización política no había concluido el procedimiento de tachas y, por ende, no había logrado su inscripción. 2.2. Así, la señora personera legal mani fi esta que la resolución impugnada no ha considerado que el Acuerdo del Pleno del JNE del 14 de junio de 2022, en los hechos, amplió el plazo de inscripción de nuevas organizaciones políticas; no obstante, esta ampliación, como se observa de la parte considerativa de dicho acuerdo, consistió en un plazo adicional para que las organizaciones políticas completen el trámite de ingreso de información al sistema Declara 5 y así culminar el registro de sus solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos, en el marco de las ERM2022, atendiendo a los hechos y circunstancias de carácter técnico virtual que presentó el mencionado sistema así como la Mesa de Partes del SIJE 6. 2.3. Precisamente, tales hechos y circunstancias no infl uenciaron (restringir, dilatar o entorpecer) alguna de las etapas del proceso de inscripción de las organizaciones políticas ante el ROP, habida cuenta que los sistemas Declara y Mesa de Partes del SIJE son utilizados para efectuar las inscripciones de fórmulas y listas de candidatos pero no para inscribir a las organizaciones políticas –ante el ROP–; por ello, la ampliación conferida por el mencionado Acuerdo del Pleno, no implica de modo alguno la modi fi cación del 14 de junio de 2022 como hito establecido en el cronograma electoral, para cierre del ROP, y como fecha límite para que las organizaciones políticas queden inscritas para participar en las elecciones. 2.4. Aunado a ello, en el caso concreto, es menester tener en cuenta lo siguiente: - La tacha presentada por doña Rubi Elisa Baigorrea León contra la solicitud de inscripción de FREPAP, fue declarada infundada mediante la Resolución Nº 000724-2022-DNROP/JNE, del 9 de junio de 2022, que fue impugnada por la señora tachante el 14 de junio de 2022 y visto en la audiencia pública del 21 de junio de 2022. - La tacha presentada por don Walter Christian Sabogal Prado contra la solicitud de inscripción de FREPAP, fue declarada infundada mediante la Resolución Nº 000748-2022-DNROP/JNE, del 13 de junio de 2022, y noti fi cada al tachante en la misma fecha, por lo que, el plazo (ver SN 1.13.) para que la impugne culminó el 20 de junio de 2022. - La tacha presentada por don Luis Enrique Zumaeta Cárdenas contra de la solicitud de inscripción de FREPAP, fue declarada infundada mediante la Resolución Nº 000749-2022-DNROP/JNE, del 15 de junio de 2022, y, mediante Resolución Nº 966-2022-JNE, del 26 de junio de 2022, este Tribunal Electoral declaró infundado dicho recurso de impugnación. 2.5. De lo antes expuesto, se concluye que a la fecha de cierre del ROP, esto es, el 14 de junio de 2022 , la Resoluciones Nros. 000724, 000748 y 000749-2022-DNROP/JNE aún no se encontraban fi rmes o ejecutoriadas (ver SN 1.8.), es decir, no había culminado el procedimiento de tacha (ver SN 1.13), por ende, no se concluyó con el proceso de inscripción de la organización política (ver SN 1.14.). 2.6. Incluso, se observa que el 14 de junio de 2022, doña Rubi Elisa Baigorrea León interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 000724-2022-DNROP/JNE, lo cual, independientemente del pronunciamiento del Pleno del JNE respecto a dicho recurso, se reitera que, a la fecha de cierre del ROP, aún no se había concluido el proceso de inscripción de la organización política mencionada. 2.7. Respecto al argumento de que debe disponerse la inscripción provisional de la organización política FREPAP, como se hizo, a través de las Resoluciones Nº 571-2014-JNE y Nº 021-2016-JNE, cabe precisar en cuanto a la citada jurisprudencia que las mismas se emitieron antes de la dación de la Quinta Disposición Transitoria, modi fi cada por la Ley Nº 31357 (ver SN 1.11.), que dispuso que las organizaciones políticas que presenten sus fórmulas y listas en el proceso ERM2022 deben contar con inscripción vigente en el ROP, como máximo, hasta la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitud de inscripción de fórmulas y listas de candidatos a cargos de elección popular, esto es, al 14 de junio de 2022. Sobre el artículo 96 de la LOE y la derogación tácita 2.8. La defensa de la señora personera legal en su informe oral cuestiona la aplicación de los artículos 78 y 82 del Reglamento del ROP (ver SN 1.14. y 1.15.), pues indica que la DNROP debió aplicar el artículo 96 de la LOE (ver SN 1.6.) y disponer la inscripción provisional de FREPAP habida cuenta de que dicha norma es de cumplimiento obligatorio, además de no haber sido derogada ni expresa