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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE JULIO DEL AÑO 2022 (07/07/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 66

66 NORMAS LEGALES Jueves 7 de julio de 2022 El Peruano / ha establecido también el Tribunal Constitucional (ver SN 1.19.) la denominación de una ley como orgánica no la convierte en tal si es que no cumple con los requisitos del artículo 106 de la Carta Magna, la cual impone al legislador ordinario ciertos límites, no solo de carácter procedimental o material, sino incluso competencial, de ahí que destaca que esa reserva de ley orgánica no es tema que, por analogía, pueda extenderse a otras materias no prevista en tal dispositivo. Y es que, como sucede con toda reserva de ley, de las que naturalmente no escapa la ley orgánica, esta siempre es expresa y nunca implícita (ver SN 1.17.). 2.18. De allí que se advierte que el artículo 96 de la LOE, si bien formalmente es una ley orgánica, materialmente es una ley común u ordinaria por lo que su modi fi cación o derogación puede realizarse a través de una norma común u ordinaria, ello porque mediante leyes orgánicas no es posible legislar otras materias que las que el propio artículo 106 de la Constitución prescribe, incluyendo, desde luego, sus remisiones a otros preceptos constitucionales. 2.19. Realizadas tales las precisiones, del estudio de los dispositivos objeto de la presente resolución, se advierte que la LOE fue publicada el 1 de octubre de 1997 y la LOP el 1 de noviembre de 2003, por lo que se veri fi ca que esta última resulta posterior. 2.20. A su vez, aunque, por un lado, el artículo 96 de la LOE, se encuentra dentro del Capítulo 2 “De las inscripciones en el registro de las organizaciones políticas”, no obstante, por otro lado, la LOP recoge la regulación posterior y especí fi ca sobre la misma materia, esto es, la inscripción de las organizaciones políticas, además de otros aspectos relacionados con el funcionamiento (democracia interna y fi nanciamiento de organizaciones políticas) y la cancelación de las agrupaciones políticas. 2.21. Respecto a la materia regulada por el artículo 96 de la LOE, en efecto, como señala la señora personera legal, no se advierte mandato de derogación expresa dispuesta por la LOP. Sin embargo, la primera Disposición Transitoria de la LOP (ver SN 1.10.), que señala que, en un plazo de quince meses posteriores a su entrada en vigencia, deben acreditar los demás requisitos exigidos para la inscripción en el ROP, según corresponda, lo que permite apreciar con claridad la intención del legislador de que la LOP, derogase, sustituyese o remplazase cualquier regulación existente con anterioridad a su dación y entrada en vigor. 2.22. A su vez, de la lectura del texto de dicho artículo y del artículo 10 de la LOP, se veri fi ca que ambos regulan un mismo supuesto hecho (una misma materia), esto es, el trámite que debe cumplirse y los supuestos que deben verifi carse para la inscripción de organizaciones políticas, empero, establecen una regulación distinta. 2.23. Así las cosas, mientras que el artículo 96 de la LOE, prevé tanto una inscripción provisional, cuando se veri fi can los requisitos, y una inscripción de fi nitiva, después de resueltas las tachas que hubieren; el artículo 10 de la LOP, por su parte, prevé únicamente la inscripción de las organizaciones políticas cuando: i. luego de verifi cados los requisitos que establece dicha ley y, ii. si venció el término para interponer tachas, sin que estas fueran formuladas o que la resolución que se pronuncia sobre la misma sea ejecutoriada. 2.24. De ahí se concluye que el contenido del artículo 96 de la LOE con relación a la inscripción provisional ha sido modi fi cado y reemplazado únicamente por la fi gura de inscripción, entiéndase, de fi nitiva, y solo si se veri fi ca la concurrencia de las dos condiciones mencionadas. 2.25. Por ello, en la medida en que los ámbitos material y personal de la disposición jurídica anterior, ahora es regulado de manera distinta por la norma posterior, se concluye que el artículo 96 del LOE ha sido derogado tácitamente al haber cubierto todo el ámbito regulado por la disposición normativa anterior, siendo que en aplicación del principio que se deriva del aforismo romano: lex posterior derogat priori , la disposición posterior deroga a la anterior. Así, la incompatibilidad entre las dos normas bajo análisis resulta de la imposibilidad de su aplicación concurrente, cuyo con fl icto encuentra solución con la aplicación de la ley posterior en el tiempo, toda vez que no corresponde aplicar las dos normas simultáneamente. 2.26. Adicionalmente, es preciso indicar que los dispositivos contenidos en la LOE son aplicables al proceso de elecciones 7, no obstante, el objeto de la presente causa versa sobre inscripción de organizaciones políticas, especí fi camente, sobre la declaración de suspensión de la inscripción de la OP por proceso electoral, por lo que, con relación a los criterios de especialidad, la LOP resulta ser la disposición desplazante; ello, sin perjuicio de reiterar que el artículo 96 de la LOE se encuentra tácitamente derogado. 2.27. Por lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera que ha operado la derogación tácita del artículo 96 de la LOE, con la dación del artículo 10 de la LOP, dado que este último contiene un cambio de regulación con relación a lo que establecía la LOE (ver SN 1.6.). Ergo, corresponde desestimar la aplicación normativa planteada por la señora personera legal, concluyendo que la decisión emitida por la DNROP, en aplicación del artículo 4 de la LOP, en consonancia con los artículos 78 y 82 del Reglamento del ROP, resulta acorde a ley, pues a la fecha del cierre del ROP, no se concluyó con el proceso de inscripción de la OP. 2.28. Cabe precisar, además, que no existe norma posterior a la dación de la LOP, ni norma específica aplicable al proceso de las ERM 2022, que prevea de manea expresa la figura de “inscripción provisional” de las organizaciones políticas. Por el contrario, el artículo 4 y 11 de la LOP (ver SN. 1.7 y 1.9.) y, recientemente, la Ley Nº 31357, que modificó, entre otros, la Quinta Disposición Transitoria (ver SN 1.11.) de la LOP, supedita la participación de las organizaciones políticas, en vías de inscripción, en las ERM 2022, a que estas logren (culminen) su inscripción (entiéndase única y definitiva) ante el ROP hasta la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitud de inscripción de fórmulas y listas de candidatos a cargos de elección popular, sin hacer mención alguna a la aludida figura. Ello además permite realizar una interpretación sistémica y concordante del texto integral de la LOP, pues resultaría contradictorio que mientras este último cuerpo normativo regula supuestos especí fi cos de inscripción de organizaciones políticas y además los efectos que surgen a partir de ello, una norma de carácter general contemple una regulación distinta, que impida no solo una lectura unitaria sino su aplicación, en contravención al principio de unidad en el ordenamiento jurídico. 2.29. En consecuencia, corresponde desestimar los argumentos esgrimidos por la señora personera legal, declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución impugnada. 2.30. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.21). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Carmen Lupe Cerón Huamán, personera legal titular de la organización política en vías de inscripción Frente Popular Agrícola Fía de Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 000784-2022-DNROP/JNE, del 15 de junio de 2022, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, que dispuso la suspensión del procedimiento de inscripción de la referida organización política, hasta que el Registro de Organizaciones Políticas sea reabierto después de un mes de concluido el proceso de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla