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50 NORMAS LEGALES Domingo 19 de junio de 2022 El Peruano / hacer uso de una instalación del sistema SST y SCT y, sin embargo, también se aplica a los peajes de la respectiva área de demanda según el nivel de tensión que corresponda; Que, las proyecciones de demanda realizadas en los “Planes de Inversiones en Transmisión” consideran los consumos de energía de los usuarios libres y regulados, así como la posible incorporación de los consumos de nuevos usuarios libres tal y como lo establece la Norma “Tarifas y Compensaciones para los Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión” (en adelante “NORMA TARIFAS”) en el capítulo primero del título II; Que, el Procedimiento de Liquidación considera los consumos de energía de los usuarios libres sea que estos hayan sido o no incluidos en la proyección de demanda del Plan de Inversiones vigente, dado que, como se ha indicado, el Peaje único establecido por área de demanda y nivel de tensión se aplica a los usuarios libres y regulados; Que, el artículo 3 de la NORMA TARIFAS de fi ne que al área de demanda de la siguiente manera: “Área determinada por el OSINERGMIN en la que se aplica a todos los Usuarios el mismo peaje por las instalaciones de transmisión secundario y complementaria, que atienden dicha área”; Que, el literal c) del numeral 5.6 del PROCEDIMIENTO LIQUIDACIÓN SST y SCT establece que “la Energía Entregada se refiere a la energía que se registra en el Punto de Suministro, reflejada al nivel de tensión correspondiente del sistema eléctrico equivalente del sistema de transmisión, en los casos que corresponda”; Que, el Reglamento de Usuarios Libres de Electricidad, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 022-2009-EM, de fi ne al Punto de Suministro, en su artículo 1, señalando que es el punto de conexión eléctrica donde inician las instalaciones del Usuario Libre. En dicho punto es transferida, del Suministrador al Usuario Libre, la electricidad objeto del contrato de suministro; Que, en el caso del usuario libre CL0525 el Punto de Suministro en el cual inician las instalaciones del usuario es la barra Cajamarquilla en 33 kV en AT tal y como lo indica ENGIE en el diagrama uni fi lar incluido en su RECURSO. Es por tal motivo que la Energía Entregada debe corresponder a la del Punto de Suministro, en este caso en 33 kV en AT y no requiere ser re fl ejada a otro nivel de tensión para efectos de aplicar los Peajes SST y SCT; Que, la Energía Entregada que debe ser re fl ejada desde el Punto de Suministro al nivel de tensión correspondiente, no está referida a los consumos de Usuarios en niveles de tensión de MAT y AT sino para aquellos ubicados en una red de distribución para los cuales es necesario re fl ejar dicha energía a la barra del sistema equivalente AT/MT correspondiente, tal y como se ha establecido en el numeral 6.2, Aplicación de Peajes del Sistema Secundario y Complementario de Transmisión de la Norma “Condiciones de Aplicación de los Precios de Generación y Transmisión Eléctrica” aprobada con Resolución Nº 002-2020 OS/CD; Que, ENGIE ha modi fi cado el nivel de tensión del usuario libre CL0525 “PRAXAIR Cajamarquilla” de MAT a AT aun cuando, este continúa retirando energía desde la barra Cajamarquilla en 33 kV en AT, siendo esta su Punto de Suministro; el cual no se ha modi fi cado ni tampoco la con fi guración eléctrica con la cual el anterior Suministrador, Enel Generación Perú, recaudaba los peajes de transmisión y que consideraba correctamente el nivel de tensión de Alta Tensión (AT); Que, mediante Resolución Nº 129-2021 OS/CD, Osinergmin resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Luz del Sur S.A.A. contra la Resolución N° 069-2021-OS/CD, e indicó que “el cliente libre PRAXAIR viene retirando energía y potencia desde la barra de la subestación Cajamarquilla en 33 kV; sin haberse modi fi cado la barra de retiro en todo el periodo 2020. Por ende, el registro de su energía y la facturación de Peajes debe llevarse a cabo en el nivel de tensión AT”. Por ello, se modi fi có de o fi cio en la etapa de publicación el nivel de tensión de MAT a AT, considerando lo señalado en dicha resolución; Que, ENGIE viene reportando en el sistema SILIPEST los consumos del usuario libre CL0525 “PRAXAIR Cajamarquilla” en el nivel de tensión de MAT. Osinergmin considera se debe mantener el nivel de tensión en Alta Tensión (AT) según lo expuesto en la mencionada Resolución 129, que el nivel de tensión que corresponde al usuario libre CL0525 es Alta Tensión (AT); Que, en tal sentido, a todos los usuarios libres y regulados de un área se les aplica el Peaje del Área de Demanda correspondiente según su Nivel de Tensión sea que se conecten o no directamente a una instalación de transmisión SST-SCT. De esta forma no se requiere haber sido incluido en las proyecciones de demanda de los Planes de Inversión para que les sea aplicable el Peaje SST y SCT tal y como ocurre con cualquier usuario perteneciente a un Área de Demanda; Que, fi nalmente para el caso del usuario libre CL0525 “PRAXAIR Cajamarquilla” la Energía Entregada de fi nida en el Procedimiento de Liquidación corresponde a la barra Cajamarquilla en 33 kV por ser este su Punto de Suministro al que le corresponde el nivel de Alta Tensión (AT) y no requiere re fl ejar su energía desde el Punto de Suministro a otra barra del Sistema Eléctrico Equivalente pues ello corresponde únicamente a los usuarios ubicados en una red de distribución; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado; Que, fi nalmente, se ha expedido el Informe Técnico N° 377-2022-GRT y el Informe Legal N° 378-2022-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, en Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modi fi catorias y complementarias; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 19-2022. RESUELVE: Artículo 1.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por ENGIE Energía Perú S.A. contra la Resolución N° 058-2022-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2.- Incorporar el Informe Técnico N° 377- 2022-GRT y el Informe Legal N° 378-2022-GRT, como parte integrante de la presente resolución. Artículo 3.- Disponer la publicación en el diario o fi cial El Peruano de la presente resolución, y consignarla junto con los Informes N° 377-2022-GRT y N° 378-2022-GRT, en el Portal Institucional de Osinergmin: http:// www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones- GRT-2022.aspx. OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ Presidente del Consejo Directivo 2078862-1