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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE JUNIO DEL AÑO 2022 (19/06/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 39

39 NORMAS LEGALES Domingo 19 de junio de 2022 El Peruano / siguiente: i) Se con fi rme el cálculo realizado y los valores de las diferencias en soles a ser transferidos entre suministradores y titulares que se detallan en el “CUADRO ANEXO DE TRANSFERENCIAS – 1” del Informe N° 194-2022-GRT; y ,se incluya en la Resolución 058, las diferencias a ser transferidas entre suministradores y titulares que se muestran en el “CUADRO ANEXO DE TRANSFERENCIAS – 1” del Informe N° 194-2022-GRT, además, se indique claramente la obligatoriedad del pago de dichas diferencias. 2.1 SOBRE ACTUALIZAR LAS COMPENSACIONES DEL SSTG Y SSTGD CONSIDERANDO LA APLICACIÓN DEL FACTOR DE ACTUALIZACIÓN MENSUAL 2.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIOQue, ISA PERÚ sostiene que, Osinergmin ha hecho mención a que en el presente procedimiento no corresponde analizar el pago de las instalaciones del SST asignadas a la generación (compensaciones); Que, ISA PERÚ considera que sí corresponde que Osinergmin modi fi que la Resolución 058, a fi n de indicar que las compensaciones del SSTG y SSTGD se deben actualizar considerando la variación del 5% del factor de actualización. En efecto, esta modi fi cación es fundamentalmente necesaria y no permitirla, pese a que las compensaciones de otros agentes y otras tarifas de transmisión sí se actualizan, es irrazonable. Asimismo, afi rma que esta consideración es una limitación que les ocasiona un perjuicio económico directo, situación que debe ser revertida por el regulador; Que, ahora bien, es importante destacar que, para el caso de otros agentes, Osinergmin sí ha regulado sus compensaciones en el presente procedimiento tarifario. Al respecto, en la Resolución 059-2022-OS/CD, emitida en el marco de este mismo procedimiento, Osinergmin sí ha regulado las compensaciones de Red Eléctrica del Sur S.A. (“REDESUR”); Que, por otro lado, cabe señalar que, en otras oportunidades, cuando Osinergmin ha considerado necesario regular algún tema tarifario puntual, ha aprovechado los procedimientos tarifarios que ya tiene aprobados para hacerlo. Por lo que también lo podría hacer en este caso; Que, ISA PERÚ mani fi esta que, de acuerdo al artículo 139 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado con Decreto Supremo N° 009-93-EM (“RLCE”), cada 4 años se fi jan las compensaciones, así como sus fórmulas de actualización; Que, la norma antes transcrita, según ISA PERÚ, no establece que la actualización de las compensaciones será solo cada 4 años. Lo único que indica este extremo del artículo 139 del RLCE, es que cada 4 años se fi jarán las fórmulas de actualización; Que, adicionalmente, respecto a la actualización de las compensaciones, la Norma “Tarifas y Compensaciones para Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión” (“Norma Tarifas”), aprobada con Resolución N° 217-2013-OS/CD, establece que las actualizaciones de las compensaciones se aplican según lo que Osinergmin disponga en cada resolución tarifaria. Es decir, según ISA PERÚ, Osinergmin determina cómo se van a efectuar las actualizaciones de las compensaciones. Sin embargo, esta potestad del regulador debe ejercerse de manera motivada, razonable y sin perjudicar los derechos e intereses de los administrados; Que, mani fi esta que, en el año 2003, mediante el Informe OSINERG-GART/DGT N° 027-2003 que sustentó la Resolución N° 081-2003-OS/CD, Osinergmin indicó que las compensaciones del SST de Eteselva (empresa absorbida por ISA Perú) se debían actualizar mensualmente; Que, en el 2009, se publicó la Resolución N° 184-2009- OS/CD. En el pie del cuadro 1.15 de esta Resolución, Osinergmin, respecto de los peajes, aprobó la fórmula de actualización, estableciendo además que la misma se aplicaría siempre que haya una variación del 5%. Respecto de la actualización de las compensaciones, en el cuadro 8.27, Fórmulas de Actualización, del Anexo 8, “COMPENSACIÓN Y FÓRMULAS DE ACTUALIZACIÓN DE SISTEMAS TOTAL O PARCIALMENTE ASIGNADOS A LA GENERACIÓN”, OSINERGMIN indicó lo siguiente: “La forma y las condiciones de aplicación de estos coefi cientes son las mismas a las indicadas al pie del Cuadro 1.15, con la particularidad que para este caso los factores de actualización se aplican mensualmente.”; Que, en el 2013 se publicó la Resolución 054-2013-OS- CD. En el Anexo 5 correspondiente a los peajes y fórmulas de actualización, Osinergmin dispuso que los peajes serían actualizados cuando el factor de actualización se incremente o disminuya en más de 5% respecto al valor del mismo factor correspondiente a la última actualización. Sin embargo, para el caso de las compensaciones, en el Anexo 8, Osinergmin sólo indicó que se iban a actualizar las compensaciones de REDESUR, dejando de lado a los demás concesionarios de transmisión. Adicionalmente, el regulador decidió dejar de lado todas las demás las variables de la fórmula de actualización aprobada para los peajes, optando por considerar solo el tipo de cambio; Que, por otra parte, ISA PERÚ a fi rma que el motivo para la actualización considerando el 5%, indicado en el año 2009, sigue existiendo, en tanto permanece el problema de volatilidad en los costos como consecuencia del desequilibrio económico; Que, en de fi nitiva, el hecho de que Osinergmin modi fi que su criterio reiteradas veces en relación a la actualización de las compensaciones y sin brindar sustento su fi ciente, afecta la seguridad jurídica, pues (i) se vulnera la estabilidad del régimen tarifario de las compensaciones y (ii) los administrados como ISA Perú dejan de tener predictibilidad sobre cuál será el criterio de Osinergmin de un periodo tarifario a otro; Que, fi nalmente, mani fi esta que esta injusti fi cada decisión de Osinergmin les genera una disminución de los ingresos. Esto se traduce en una afectación a su derecho de propiedad y, por ende, considera que se encuentra ante una “expropiación indirecta” rechazada por el ordenamiento jurídico peruano. 2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, es necesario mencionar que el procedimiento que es materia del Recurso se re fi ere a la liquidación anual de ingresos de las instalaciones de transmisión pertenecientes a los sistemas secundarios y complementarios asignados a la demanda; Que, la solicitud de ISA PERÚ corresponde a las instalaciones de transmisión del SST asignadas a la generación, las cuales no forman parte del presente proceso, sino son materia de regulación en el proceso de fi jación de peajes y compensaciones del SST y SCT y el cual no se efectúa en el presente año. En ese sentido, la solicitud de ISA PERÚ no corresponde ser evaluada en el procedimiento que nos ocupa. Al respecto, cabe precisar que, respecto del proceso de fi jación de peajes y compensaciones 2021 – 2025, la vía administrativa se encuentra agotada; Que, sin perjuicio de lo indicado, se precisa que la misma solicitud de ISA PERÚ fue presentada en el proceso de fi jación de Peajes y Compensaciones para el periodo 2021 – 2025, lo cual fue analizado, entre otros, en el Informe N° 221-2021-GRT (ver numerales 8.5 y 10.11 del Anexo A), Informe N° 366-2021-GRT (ver numeral 2.3) e Informe N° 373-2021-GRT (ver numeral 2.6). Que, adicionalmente, es importante mencionar que, un pronunciamiento detallado sobre el criterio de Osinergmin para la actualización de las Compensaciones, puede encontrarse en el Informe Técnico - Legal N° 519-2017-GRT, que formó parte del sustento de la Resolución N° 208-2017-OS/CD, que resolvió la solicitud de nulidad parcial de o fi cio contra la Resolución N° 129-2017-OS/ CD, interpuesta por Conelsur LT S.A.C.; Que, con respecto al caso de REDESUR, mencionado por la recurrente, es oportuno aclarar que, la Compensación Mensual indicada está asociada a la S.E. Puno (SST de REDESUR), que es una instalación que se encuentra en el alcance del Contrato de Concesión BOOT de dicha empresa. Entre otros, este Contrato establece que Osinergmin debe establecer los mecanismos para asegurar que se remunere a la Sociedad Concesionaria