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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE JUNIO DEL AÑO 2022 (19/06/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 42

42 NORMAS LEGALES Domingo 19 de junio de 2022 El Peruano / Remuneración Anual, Costo Total de Transmisión o Costo Medio Anual, dependiendo del contrato de concesión y tipo de sistema de transmisión, están garantizados por lo estipulado en los propios Contratos de Concesión, la Ley 28832, la LCE y el propio artículo 61 en mención, bajo responsabilidad del regulador de garantizar al concesionario la recuperación en su totalidad; Que, re fi ere, la postergación de la entrada en vigencia de las tarifas no implica modi fi cación o cambio en el derecho a ser percibido por las empresas, dado que contractual y legalmente la retribución de las inversiones corresponde a montos anuales, el Contrato de Concesión no concibe reprogramaciones de dichos periodos; 2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, la solicitud de REP fue presentada con anterioridad al momento de impugnar la Resolución N° 068-2020-OS/CD y la Resolución N° 067-2021-OS/CD, sobre las cuales, el Regulador se pronunció mediante la Resolución N° 119-2020-OS/CD y la Resolución N° 128-2021-OS/CD, respectivamente; Que, además, REP presentó las demandas contencioso administrativas contra Osinergmin, según los Expedientes N° 06073-2020-0-1801-JR-CA-01 y N° 6355-2021-0-1801-JR-CA-09 del Primer y Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso-Administrativo de Lima, solicitando además de la nulidad parcial de las resoluciones de Osinergmin, el reconocimiento de la remuneración anual por la supuesta aplicación de una tarifa arti fi cial por parte del Regulador para el periodo mayo, junio y primeros días de julio de 2020, incorporando dentro del cálculo de la liquidación anual los saldos o diferencias que existan; Que, se veri fi ca que el primer extremo del petitorio de REP de su recurso está referido a una materia que se encuentra judicializada, puesto que en ambos REP solicita y sustenta que debería percibir los montos que corresponda por los meses de mayo 2020 - julio 2020, incluyéndolos dentro del cálculo de la liquidación anual, por tanto, las partes, las pretensiones y los argumentos se encuentran estrechamente relacionados entre el presente procedimiento administrativo y el proceso judicial; Que, Osinergmin no cuenta con competencia para emitir un pronunciamiento, ya que en el supuesto caso que se emita una decisión sobre el particular, se contravendría el principio de legalidad, en la medida que en el artículo 139.2 de la Constitución Política del Perú se establece que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones; Que, existiendo un proceso judicial pendiente sobre el cual fue noti fi cado el Regulador y presentó su contestación con argumentos de fondo que contradicen lo alegado por REP, no le corresponde pronunciarse sobre este petitorio, toda vez que Osinergmin cumple con un mandato constitucional, así como legal, pues, de pronunciarse, también infringiría el artículo 4 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el cual, se ordena que, ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional; Que, el presente proceso regulatorio comprende la liquidación anual para el periodo 2022-2023, siendo materia de revisión la información desde el año previo y no del año 2020; Que, sin perjuicio de lo anterior, resulta necesario señalar que el Costo Medio Anual (CMA) del SST y/o SCT, determinados según la regulación vigente, asociados a las instalaciones cuya titularidad son de REP, no han sido afectadas por la suspensión de los procesos regulatorios debido a la pandemia, en tanto el CMA es actualizado cada 4 años, y su correspondiente valor esperado mensual fue el mismo para los meses de mayo, junio y julio de 2020; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio del Recurso debe ser declarado improcedente. 2.2 SOBRE CORREGIR EL ERROR EN EL INFORME TÉCNICO EN LA QUE SE INDICA QUE REP NO HA CUMPLIDO CON ENTREGAR INFORMACIÓN DE LOS REPORTES MENSUALES2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, REP solicita que se corrija la indicación en el Informe Técnico N° 194-2022-GRT en la que se señala que REP no ha cumplido con entregar información de los reportes mensuales; Que, sostiene, en el referido informe técnico, se indica que REP no ha reportado información por los periodos del 2021-01 al 2021-04, lo cual está indicado como “N/R” que signi fi ca “no reportado”. Al respecto, mani fi esta que dicha información es incorrecta, dado que sí ha cargado la información correspondiente a los periodos antes mencionados; Que, adjunta los cargos de presentación de REP a la plataforma PRIE- SILIPEST por los periodos antes mencionados. Asimismo, menciona que en la misma plataforma PRIE-SILIPEST se puede veri fi car que REP sí realizó la carga de información de manera oportuna; Que, por lo tanto, considera se deben corregir las tablas y textos relacionados del Informe Técnico N° 194-2022-GR, a fi n de que fi gure que REP no haya presentado la información por los periodos antes mencionados, dado que sí se presentó la información en su debida oportunidad. 2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, al respecto, se veri fi ca que REP sí cumplió con presentar información de los reportes mensuales de los periodos 2021-01 al 2021-04, razón por la cual se procede a efectuar la aclaración pertinente en el informe que sustenta la resolución complementaria; Por lo tanto, este extremo del petitorio del Recurso debe ser declararlo fundado. 2.3 SOBRE ACTUALIZAR LAS COMPENSACIONES DEL SSTG Y SSTGD CONSIDERANDO LA APLICACIÓN DEL FACTOR DE ACTUALIZACIÓN MENSUAL 2.3.1 SUSTENTO DEL PETITORIOQue, REP considera que corresponde que Osinergmin modi fi que la Resolución 058, a fi n de indicar que las compensaciones del SSTG y SSTGD se actualicen considerando la variación del 5% del factor de actualización; Que, mani fi esta, para el caso de otros agentes, Osinergmin sí ha regulado sus compensaciones en el presente procedimiento tarifario, como es el caso de la empresa Red Eléctrica del Sur S.A. a quien se le ha regulado compensaciones en la Resolución 059-2022-OS/CD; Que, indica que en otras oportunidades, cuando Osinergmin ha considerado necesario regular algún tema tarifario puntual, utilizó los procedimientos tarifarios que ya tiene aprobados para hacerlo, por lo que también podría hacerlo en este caso; Que, REP mani fi esta que, de acuerdo al artículo 139 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado con Decreto Supremo N° 009-93-EM (“RLCE”), cada 4 años se fi jan las compensaciones, así como sus fórmulas de actualización y que dicho dispositivo no establece que la actualización de las compensaciones sea cada 4 años. Lo único que indica este extremo del artículo 139 del RLCE, es que cada 4 años se fi jarán las fórmulas de actualización; Que, adicionalmente, respecto a la actualización de las compensaciones, la Norma “Tarifas y Compensaciones para Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión” aprobada con Resolución N° 217-2013-OS/CD (“Norma Tarifas”), establece que las actualizaciones de las compensaciones se aplican según lo que Osinergmin disponga en cada resolución tarifaria. Es decir, según REP, Osinergmin determina cómo se van a efectuar las actualizaciones de las compensaciones. Sin embargo, esta potestad del Regulador debe ejercerse de manera motivada, razonable y sin perjudicar los derechos e intereses de los administrados; Que, cita ejemplos donde se estableció la actualización de compensaciones, criterio que señala se mantiene a la fecha;