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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE JUNIO DEL AÑO 2022 (19/06/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 49

49 NORMAS LEGALES Domingo 19 de junio de 2022 El Peruano / CONSIDERANDO: 1.- ANTECEDENTESQue, con fecha 15 de abril de 2022, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó en el diario o fi cial El Peruano, la Resolución N° 058-2022-OS/CD (“Resolución 058”), mediante la cual se fi jó el Cargo Unitario de Liquidación de los Sistemas Secundarios de Transmisión (“SST”) y Sistemas Complementarios de Transmisión (“SCT”) para el periodo mayo 2022 – abril 2023, como consecuencia de la liquidación anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica de SST y SCT; Que, con fecha 09 de mayo de 2022, la empresa ENGIE Energía Perú S.A. (“ENGIE”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 058 (“Recurso”); siendo materia del presente acto administrativo, el análisis y decisión del citado medio impugnativo. 2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, ENGIE solicita en el recurso mantener en Muy Alta Tensión (“MAT”) el nivel de tensión del cliente Praxair Cajamarquilla (CL0525). 2.1 MANTENER EN MUY ALTA TENSIÓN (“MAT”) EL NIVEL DE TENSIÓN DEL CLIENTE PRAXAIR CAJAMARQUILLA (CL0525). 2.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIOQue, ENGIE señala la liquidación anual se rige por la Norma “Procedimiento de Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica del SST y SCT”, aprobada mediante Resolución N° 056-2020-OS/CD del 12 de junio de 2020, (el “Procedimiento de Liquidación”); Que, ENGIE menciona que, de una lectura sistemática del Procedimiento de Liquidación, se desprende que el ámbito de aplicación de la Liquidación Anual es solamente las instalaciones de transmisión que conforman el SST y SCT remunerados por la demanda. A contrario, la Liquidación no puede ni debe incluir instalaciones que no sean parte de estos sistemas; Que, re fi ere, el 5 de diciembre de 2019 ENGIE suscribió con Linde Perú S.R.L. (antes Praxair Perú S.R.L.) un contrato de suministro de energía y potencia eléctrica para su planta Cajamarquilla (en adelante, “PRAXAIR Cajamarquilla”) que se conecta a la barra de 30 kV de la SET Cajamarquilla (en adelante el “Contrato”). En el Contrato se estableció, entre otros, que ENGIE brindaría el suministro a PRAXAIR Cajamarquilla desde el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2026; Que, ENGIE menciona, a pesar de que el punto de suministro de PRAXAIR Cajamarquilla es en la barra de 30 kV de la SET Cajamarquilla, su conexión al sistema eléctrico equivalente en MAT es la barra de 220 kV de la SET Cajamarquilla, ya que para conectarse a esta barra no utiliza las instalaciones de transmisión MAT/AT de ningún Área de Demanda; Que, por ello, señala que su demanda no se incluye en la proyección de demanda en AT ni en la determinación del peaje unitario MAT/AT de las Áreas de Demanda 7 y 15, según se puede veri fi car en los formatos F113-F118 “F-100_AD07.xlsx” que sustentan la Resolución N° 126-2020-OS/CD mediante la cual se aprobó el “Plan de Inversiones en transmisión del período 2021-2025; Que, sostiene, según se puede ver en el diagrama unifi lar del Anexo 2-A del Contrato, la conexión de PRAXAIR Cajamarquilla a la barra 220 kV de la SET Cajamarquilla, se realiza a través del transformador TR2 de 220/33 kV que es parte de las instalaciones internas de NEXA RESOURCES. Debido a esta característica, la energía registrada total de ambos clientes (NEXA Cajamarquilla y PRAXAIR Cajamarquilla) se determina como la suma de los medidores M1+M2+M3 ubicados en la barra de 220 kV de la SE Cajamarquilla. Por lo tanto, considera que el Peaje para PRAXAIR Cajamarquilla debe facturarse en MAT;Que, ENGIE considera que la energía entregada con la que se determinan las transferencias mensuales de Suministradores a Titulares por concepto de peajes, que es la energía con la que se factura los Peajes a los clientes, no siempre es la energía registrada en el Punto de Suministro de los clientes, sino que en algunos casos dicha energía debe re fl ejarse al nivel de tensión correspondiente del sistema eléctrico equivalente del sistema de transmisión del Área de Demanda, que, en el caso del cliente PRAXAIR Cajamarquilla corresponde al nivel de tensión MAT dado que, para conectarse a este nivel de tensión utiliza sólo las instalaciones internas de NEXA Cajamarquilla, es decir, no utiliza instalaciones de transmisión MAT/AT de ningún Área de Demanda; Que, sostiene, desde el inicio del suministro a PRAXAIR Cajamarquilla por parte de ENGIE, esto es el 1 de enero de 2020, los Titulares de SST y SCT del Área de Demanda 7 y del Área de Demanda 15 vienen facturando los Peajes de los SST y SCT a PRAXAIR Cajamarquilla en el nivel de tensión MAT; lo que ENGIE ha venido reportando mensualmente en el sistema “SILIPEST”, según se puede verifi car en la información de la hoja “SILIPEST_20220403” del archivo “3Demanda_2021(PubLiq12).xlsx” que sustenta la Resolución Impugnada y fue considerado en la Pre-Liquidación; Que, mani fi esta, en la Resolución 058 Osinergmin ha efectuado la liquidación de los SST y SCT del Área de Demanda 7 y 15 modi fi cando de o fi cio el nivel de tensión del suministro de PRAXAIR Cajamarquilla a AT sin mayor análisis y limitándose a indicar que el cambio se sustenta en lo “(…) establecido en el numeral 2.2.2. de la Resolución Nº 129-2021-OS/CD el nivel de tensión es AT”. Esto sólo es mencionado en la hoja “Formato 1_Liq” del archivo Excel “3Demanda_2021(PubLiq12).xlsx” que sustenta la Resolución Impugnada; Que, sobre el numeral 2.2.2 de la Resolución Nº 129- 2021-OS/CD, ENGIE indica que, si bien en el pasado la facturación de los Peajes para PRAXAIR Cajamarquilla se hizo considerando su retiro en AT, ello no necesariamente implica que la facturación se haya realizado correctamente y que para cambiar la facturación a MAT se deba modi fi car la topología de la barra de retiro; Que, por lo indicado, ENGIE considera que Osinergmin debe mantener en MAT el nivel de tensión de su cliente PRAXAIR Cajamarquilla, según ha sido reportado por ENGIE en el sistema SILIPEST, y actualizar el Cargo Unitario de Liquidación de los SST y SCT considerando este cambio. De lo contrario se estaría obligando al usuario libre PRAXAIR Cajamarquilla a asumir el pago de Peajes por las instalaciones MAT/AT de las Áreas de Demanda 7 y 15, que no utiliza; Que, fi nalmente señala que la Norma “Formulario, Plazos y Medios para el Suministro de la Información de los Usuarios Libres requerido por Osinergmin” aprobada mediante Resolución 026-2012-OS/CD, establece en su literal i) del artículo 4 que la información que se remita debe corresponder al Punto de Suministro del Usuario Libre, siendo esa la razón por la cual la información que los generadores suministradores de PRAXAIR Cajamarquilla han venido declarando el consumo de PRAXAIR Cajamarquilla en AT, pero eso no debe tomarse en cuenta para fi nes del pago de las Áreas de Demanda por lo indicado anteriormente; 2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, el artículo 139 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas (“RLCE”) establece que por cada área de demanda se determinará un Peaje único por cada nivel de tensión, asimismo dispone que dicho peaje será pagado por los usuarios de una determinada área; Que, la aplicación del Procedimiento de Liquidación comprende a las instalaciones remuneradas por la demanda, así como, a los “Suministradores” y a los “Titulares” de instalaciones de transmisión sean estas exclusivas de demanda o de generación-demanda; Que, en el marco de lo dispuesto en el artículo 139 el RLCE, los Peajes SST y SCT son únicos por área de demanda y se aplican a los usuarios libres y regulados que se encuentran ubicados en dicha área; tales usuarios pueden incluso no estar conectados directamente o no