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37 NORMAS LEGALES Domingo 27 de marzo de 2022 El Peruano / paz sea continuada, el plazo de prescripción de la acción se computa a partir de la fecha de cese de la misma”. De acuerdo a los plazos establecidos por la norma citada, teniendo en cuenta que los hechos denunciados no se agotaron con la constatación judicial realizada el doce de febrero de dos mil dieciséis; y, si bien en el informe emitido por la citada funcionaria se señala que “dicha constatación data del 12 de febrero de 2016, lo que signi fi ca que al 12 de febrero de 2018 habría operado el plazo prescriptorio de la acción disciplinaria…”, de los actuados se advierte que la fecha de interposición de la queja fue el veinticinco de enero de dos mil dieciocho, fecha en la cual no habría transcurrido aún los dos años para que se produzca la prescripción de la acción. Razón por la cual, ese extremo del informe carece de sustento fáctico y jurídico. Sétimo. Que, por otro lado, en cuanto a la nulidad del presente procedimiento administrativo disciplinario propuesta por la Jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, basándose en que el Órgano de Control habría inaplicado el régimen disciplinario del juez de paz; es decir, la Ley de Justicia de Paz; además, no se habría adecuado al procedimiento disciplinario que contiene el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, se advierte que en este caso el juez de paz ha sido investigado por la comisión de infracción debidamente tipifi cadas en la Ley de Justicia de Paz, y no por la ley aplicable a los jueces de carrera, no apreciándose que existe vulneración al principio de imputación su fi ciente o necesaria, como lo re fi ere la mencionada funcionaria en su informe; más aún, cuando no se ha cuestionado las funciones notariales que se le con fi ere a todo juez de paz conforme a ley. Razón por la cual, no es de recibo este extremo. Octavo. Que, en cuanto al fondo del asunto, se tiene que del elemento objetivo de la responsabilidad disciplinaria por imperio del principio de legalidad, la conducta atribuida al investigado debe ser subsumible en el tipo administrativo en el cual se ha previsto la falta atribuida a una persona. En este caso, la imputación jurídica es que el Juez de Paz Félix Paico Vásqu ez, a partir del hecho acreditado, habría incurrido en falta muy grave prevista en los incisos tres y seis del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz: “3. Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial” y “6. Desempeñar su función en causas en las que esté en juego su interés, o el de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad”. Noveno. Que, respecto a la responsabilidad disciplinaria del investigado, se encuentra probado que el señor Félix Paico Vásquez en su accionar como Juez de Paz del distrito de San Pedro de Huancayre, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, Distrito Judicial de Lima Este estaba impedido conforme lo establece la Ley de Justicia de Paz, para conocer y realizar actos en las causas donde ventilaban intereses de personas con las cuales tiene un vínculo de parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad y a fi nidad; parentesco que tiene con la señora Gladys Leocadia Vásquez Ynga, quien es su prima; y, con la quejosa señora Fernanda Joaquín Regalado de Paico, quien es su tía; y, a sabiendas de ello, expidió la constancia judicial de fecha doce de febrero de dos mil dieciséis a favor de la parte denunciada, en relación al inmueble ubicado en el terreno urbano, sito en jirón Florida sin número, manzana S, lote siete, del distrito de San Pedro de Huancayre, habiendo el juez de paz investigado consignado en dicho documento que la señora Gladys Leocadia Vásquez Ynga se encontraba en posesión del íntegro del terreno, el cual mani fi esta que posee desde el año mil novecientos noventa y tres. Además, está probado de los actuados derivados del Expediente número cero nueve guión dos mil catorce guión cero tres mil doscientos cuatro guión JM guión PE guión cero uno que la bene fi ciada con la constatación judicial de fecha doce de febrero de dos mil dieciséis, expedida por el juez investigado, se encontraba procesada por el delito de usurpación en su modalidad de despojo de posesión en grado de tentativa, en agravio del señor Fausto Paico Quiñones y de la señora Fernanda Joaquín Regalado de Paico, quien es la parte quejosa en el presente procedimiento administrativo disciplinario; así como, que el referido proceso judicial estaba en trámite, cuando fue expedida la constatación judicial. Por lo tanto, queda determinada la subsunción en cuanto a los elementos objetivos de la infracción imputada; es decir, las conductas acreditadas resultan típicas para las faltas muy graves previstas en los numerales tres y seis del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz. Décimo. Que, de la veri fi cación del elemento subjetivo, a diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal, en la cual el tipo penal introduce los elementos objetivos y subjetivos de la acción; en materia administrativo disciplinaria, los elementos subjetivos de la conducta (dolo o culpa) aún se mantienen en el juicio de culpabilidad. Por tal motivo, el numeral diez del artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General señala que “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. Siendo así, conforme a la teoría volitiva del dolo existen dos componentes que con fi guran el mismo, como son el conocimiento y la voluntad; es más, como en el Reglamento de la Ley de Justicia de Paz se alude a “dolo mani fi esto”, esto implica que debe actuarse con un dolo directo o de primer grado, el cual exige un conocimiento total y acabado de las circunstancias, en las cuales se actúa; y, las consecuencias de la misma. Es preciso mencionar previo al análisis subjetivo, que el juez de paz investigado no ha negado su intervención y elaboración de la constatación judicial; y, que en el presente caso, es materia de controversia, la elaboración y suscripción de la cuestionada constatación judicial. No obstante, es menester analizar lo actuado, respecto a la falta muy grave que se le atribuye a la luz de lo actuado en la presente investigación. Décimo Primero. Que, en el caso concreto, se concluye que el Juez de Paz Félix Paico Vásquez elaboró la constatación judicial a favor de su prima la señora Gladys Leocadia Vásquez Ynga, pese a estar impedido para hacerlo por razón de parentesco; así, con dolo y a sabiendas de lo que hacía, ya que no se advierte un nivel de complejidad en el conocimiento y entendimiento de dicha prohibición en el ejercicio de sus funciones, más aún si el investigado admite que ha realizado la referida constatación y que con la bene fi ciada le une un vínculo familiar, se tiene que ha vulnerado los deberes previstos en los incisos uno y ocho del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz. Por lo que, queda claro que conocía del entroncamiento familiar que le une con la bene fi ciaria y pese a ello, no se inhibió de participar en dicha causa, constituyéndose en el inmueble y elaborando la constatación judicial de posesión. Del mismo modo, queda claro que estaba impedido de intervenir en tal diligencia, por encontrarse impedido por el vínculo familiar que lo unía con la solicitante, conforme lo establece la Ley de Justicia de Paz, vigente a la fecha de la comisión de los hechos; lo cual no requiere un grado de conocimiento técnico-jurídico que presupone un nivel de formación jurídica. Finalmente, queda clara la con fi guración del elemento subjetivo necesario para imponer responsabilidad administrativa al investigado; y, por lo tanto, debe ponderarse la sanción correspondiente a la gravedad de su falta, en relación al presente procedimiento administrativo disciplinario. Décimo Segundo. Que, todo lo expuesto precedentemente, justi fi ca la necesidad de apartar al investigado de fi nitivamente del Poder Judicial, aprobando la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; e imponiéndole la referida medida disciplinaria prevista en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, con las consecuencias referidas en la mencionada ley.