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24 NORMAS LEGALES Domingo 27 de marzo de 2022 El Peruano / del artículo cincuenta y siete de la Ley Nº 29277, Ley de la Carrera Judicial, que establece “El procedimiento disciplinario es aquel en el cual se determina la comisión o no de una falta a través de la actuación y valoración de todas las pruebas existentes, aplicándose la sanción correspondiente, de ser el caso”. Sexto. Que, de los actuados se tiene la declaración de Karina Lapa Yaros de fecha veintiséis de julio de do mil dieciocho, de fojas cuatro a seis, quien señaló que su conviviente Wilder Calle Barrientos aproximadamente en el mes de enero de dos mil diecisiete, en el Expediente número mil novecientos setenta y cinco guión dos mil diecisiete, fue sentenciado por la Primera Sala Penal de Ayacucho, por el delito de Trá fi co Ilícito de Drogas en agravio del Estado a quince años de pena privativa de libertad; ante ello, se interpuso recurso de nulidad, siendo elevado los actuados a la Corte Suprema de Justicia. Frente a ello, en los primeros días del mes de febrero de dos mil dieciocho la señora Lapa Yaros se constituyó a la Mesa de Partes de las Salas Penales de la Corte Suprema, donde fue abordada por Carlos Genaro Quiñones Custodio, quien le re fi rió ser abogado y que podría prestarle sus servicios, luego ambos se retiraron a un restaurant del Jirón Azángaro, al costado de Palacio de Justicia, donde la denunciante le indicó que su conviviente estaba sentenciado proporcionándole su nombre y demás detalles del expediente, comprometiéndose el denunciado en averiguar sobre el recurso de nulidad, y luego la declarante regresó a la cuidad de Ayacucho. Es así que, luego de haber conversado con la ahora quejosa en esta ciudad, se comunicó con ella desde el número telefónico nueve tres cuatro cinco cero siete dos seis dos, ofreciéndole que el caso saldría favorablemente y como tal su conviviente quedaría en libertad, con tal propósito solicitó la suma de siete mil dólares americanos, exigiéndole un adelanto de tres mil quinientos dólares americanos, es por ello, que la quejosa depositó mediante la empresa “Western Unión” la suma de mil dólares americanos, luego con fecha uno de marzo de dos mil dieciocho efectuó el depósito de novecientos dólares americanos y con fecha nueve de marzo del mismo año depositó la suma de cinco mil cien soles, equivalente a mil seiscientos dólares americanos, de acuerdo al tipo de cambio en dicha fecha, todo a nombre del quejado, según sus instrucciones. Sétimo. Que, los hechos imputados al investigado se encuentran vinculados al trámite del Expediente número mil novecientos sesenta y cinco guión dos mil diecisiete seguido entre otros contra Wilder Calle Barrientos por el delito de Trá fi co Ilícito de Drogas en agravio del Estado donde se emitió sentencia por una Sala Superior de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho condenando al procesado a quince años de pena privativa de libertad, por lo que se interpuso recurso de nulidad, el cual debería ser resuelto por la Sala Penal de la Corte Suprema; en tales circunstancias, es que la quejosa en su condición de conviviente del referido sentenciado en el citado proceso penal, a su llegada a la cuidad de Lima estableció contacto con el investigado, quien era trabajador de la Mesa de Partes de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme se desprende de los actuados de fojas ochenta y ocho a noventa y siete, y quien ofreció apoyo a la quejosa en el citado proceso penal, para que saliera a su favor el recurso de nulidad interpuesto y que sería resuelto por la Sala Penal en mención, para lo cual le solicitó la suma de siete mil dólares americanos, exigiéndole un adelanto de tres mil quinientos dólares americanos, el que entregado en armadas mediante la empresa “Western Unión”, primero por la suma de mil dólares americanos, luego el uno de marzo de dos mil dieciocho, por la suma de novecientos dólares americanos y con fecha nueve de marzo del mismo año entregó cinco mil cien soles (equivalente a mil seiscientos dólares americanos), todo a nombre del quejado. Octavo. Que, los hechos descritos que vinculan a la quejosa Karina Lapa Yaros y al investigado Carlos Genaro Quiñones Custodio, descritos en los precedentes, se encuentran corroborados con el acto de reconocimiento de la fi cha de Registro de Identi fi cación y Estado Civil del servidor investigado, conforme al acta de fojas nueve, a quien se le identi fi ca con su documento de identidad número cero siete cuatro nueve tres cero seis siete, y la quejosa lo sindica como la persona que la abordó y le ofreció sus servicios como abogado, cuando llegó a la Sala de Espera-Hall de las Salas Penales de la Corte Suprema, y también como la persona a quien lo ubicó los días veintitrés y veinticuatro de julio de dos mil dieciocho. Noveno. Que, asimismo, se corrobora con el acta de reconocimiento en el vídeo al denunciado, de fojas nueve donde la quejosa Karina Lapa Yaros identi fi có plenamente al quejado Carlos Genaro Quiñones Custodio, pues lo visualizó en el vídeo de vigilancia (tres ángulos de fi lmación) obtenido del área de seguridad, y que corresponden al día veintitrés de julio de dos mil dieciocho y al sector del interior del Palacio de Justicia, primer piso por inmediaciones del costado de ingreso a las ventanillas de la Sala de Atención al Público de la Corte Suprema, entre las catorce horas con cuarenta minutos a quince horas, donde se aprecia al investigado conversando con la quejosa, indicando la quejosa que fue el día que le reclamó por el resultado aparecido en el reporte del Expediente número mil novecientos setenta y cinco guión dos mil diecisiete. Décimo. Que, por último, lo declarado por la quejosa se corrobora con los mensajes de texto y de whatsap entre la quejosa y quejado Carlos Genaro Quiñones Custodio, de fojas catorce a veintidós, que corresponden a los equipos celulares descritos en la declaración de la quejosa, donde se aprecia que habrían intercambiado comunicación en el periodo comprendido en los meses de marzo a julio de dos mil dieciocho, del que se desprende una comunicación fl uida entre ambos indicando las condiciones, los encuentros en Palacio de Justicia y las justifi caciones de lo resuelto en el Expediente número mil novecientos setenta y cinco guión dos mil diecisiete. Décimo Primero. Que, de todo lo descrito, se encuentra acreditado debidamente la comisión del primer cargo atribuido al investigado, de haber mantenido relaciones extraprocesales con la quejosa, con lo cual buscaba afectar el normal desarrollo de un proceso judicial, pues aquel se habría comprometido a prestar sus servicios o ayudar a la quejosa Karina Lapa Yaros en la sustanciación y emisión de una resolución favorable ante el recurso de nulidad interpuesto, en el Expediente número mil novecientos setenta y cinco guión dos mil diecisiete seguido contra Wilder Calle Barrientos (conviviente de la quejosa), quien por la comisión del delito de Trá fi co Ilícito de Drogas en agravio del Estado fue condenado a quince años de pena privativa de libertad, para lo cual le solicitó una suma de dinero y le requirió un adelanto del total de esa suma, la cual le fue entregada a través de la empresa ”Western Unión”. De lo que se evidencia con fi gurada la inconducta atribuida, pues la falta disciplinaria se concreta en el incumplimiento de deberes funcionales asignados al sujeto disciplinable; por tanto, esto implica la violación efectiva del deber, independientemente de que se exijan o no resultados, si se tiene en cuenta que los hechos imputados estarían vinculados al incumplimiento de sus deberes como auxiliar prescritos en los literales a y b del artículo cuarenta y uno 6 del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número cero diez guión dos mil cuatro guión CE guión PJ. Décimo Segundo. Que, en cuanto al cargo referido de “aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos donaciones obsequios, atenciones, agasajos sucesión testamentaria (…) cualquier tipo de bene fi cio a su favor (…)”. Se tiene acreditado que el investigado ofreció apoyo a la quejosa, para obtener un resultado favorable en el recurso de nulidad interpuesto en el Expediente número mil novecientos setenta y cinco guión dos mil diecisiete (Recurso de Nulidad número novecientos sesenta y dos guión dos mil diecisiete), y que sería tramitado por la Sala Penal de la Corte Suprema, conforme al reporte de fojas doce a trece, ofreciéndole lograr la libertad del sentenciado, exigiendo para ello el pago de siete mil dólares americanos, de lo cual requirió un adelanto de tres mil quinientos dólares americanos; por lo que la quejosa efectuó depósitos mediante la empresa “Western Unión”, lo que se acredita con la nota de envió número doscientos trece guión dos mil seiscientos veintiuno guión