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28 NORMAS LEGALES Domingo 27 de marzo de 2022 El Peruano / una sanción de amonestación o multa, deba emitir un informe de propuesta, sino que debe aplicarla; y, en caso sea apelada debe ser resuelta por el Jefe de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura en segunda instancia, inobservándose así el segundo párrafo del literal a) del numeral cuatro del artículo veinticuatro del aludido reglamento; y, iii) Conforme a la Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guión dos mil quince guión CE guión PJ que aprobó el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, la Jefatura del Órgano de Control de la Magistratura no tiene competencia para aplicar medidas cautelares de suspensión preventiva. Además, señala que en la medida cautelar dictada no se cumplen los requisitos previstos en el artículo cuarenta y tres del citado reglamento; y, que no se encuentra motivada. Sexto. Que, previo al análisis de la propuesta de destitución del servidor judicial investigado, se debe señalar que conforme a los argumentos expuestos por el recurrente, dos de ellos inciden en el ejercicio válido de la acción de control; uno se centra en la extinción por el decurso del tiempo (prescripción); y, el otro, en la forma cómo se tramitó el procedimiento disciplinario seguido en su contra (nulidad). En este sentido, a efectos de emitir pronunciamiento válido sobre la propuesta de destitución y evitar nulidades posteriores, corresponde analizar dichos argumentos. Sétimo. Que, en cuanto a la extinción de la acción de control por el paso del tiempo, es necesario mencionar que en el numeral cuarenta punto tres del artículo cuarenta del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guión dos mil quince guión CE guión PJ, se establece: “Prescripción del procedimiento.- El plazo de prescripción del procedimiento administrativo disciplinario es de cuatro (4) años, contados desde la noti fi cación de la resolución que apertura el procedimiento administrativo disciplinario”; a su vez, el primer párrafo de artículo cuarenta y uno prevé: “El cómputo del plazo de prescripción, previsto en el numeral 40.3 del artículo precedente, se interrumpen con la resolución fi nal de primera instancia o con la opinión contenida en el informe, si se trata de una propuesta de suspensión o destitución” (el resaltado es nuestro); por el cual, teniendo en consideración que el plazo de prescripción del procedimiento administrativo disciplinario seguido contra el investigado ha sido interrumpido con el informe de responsabilidad de fecha diez de mayo de dos mil dieciséis, emitido por el Jefe de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante el cual propuso se imponga al investigado la medida disciplinaria de suspensión de quince días; por lo cual, no corresponde amparar la prescripción deducida por el recurrente. Aunado a ello, cabe precisar que de la lectura literal y sistemática del reglamento disciplinario aplicable, no se desprende que la interrupción del plazo de prescripción del procedimiento tenga por efecto reanudar el mismo, a fi n de computar nuevamente el plazo de prescripción. Otro argumento del recurrente se centra en que ha operado la prescripción de la potestad sancionatoria de la Administración, conforme al artículo doscientos treinta y tres de la Ley del Procedimiento Administrativo General, modi fi cado por el Decreto Legislativo número mil veintinueve. Al respecto, es necesario precisar que dicha institución jurídica está comprendida dentro del capítulo correspondiente al “Procedimiento Sancionador” regulado en el citado texto normativo. Dicho ello, corresponde señalar que el numeral doscientos veintinueve punto dos del artículo doscientos veintinueve de la citada ley prevé que las disposiciones contenidas en dicho capítulo se aplican con carácter supletorio a todos los procedimientos establecidos en leyes especiales; asimismo, el numeral doscientos veintinueve punto tres del mismo artículo establece que “La potestad sancionadora disciplinaria sobre el personal de las entidades se rige por la normativa sobre la materia”. Por lo cual, la regulación normativa invocada por el investigado no es aplicable al procedimiento administrativo disciplinario seguido en su contra, por cuanto el mismo ha sido tramitado conforme a las previsiones normativas contenidas en el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, el Reglamento de Organización y Funciones de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; y, el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Por todo lo expuesto, la prescripción formulada por el recurrente debe ser declarada infundada. Octavo. Que, por otra parte, el investigado argumenta que el procedimiento disciplinario seguido en su contra, adolece de procedimiento regular, dado que se inició en una O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura que cuenta con fusión de unidades de línea, precisando que se ha inobservado el segundo párrafo del literal a) del numeral cuatro del artículo veinticuatro del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, puesto que no contempla la posibilidad de que el juez instructor que concluye que el servidor judicial amerita una sanción de amonestación o multa, deba emitir un informe de propuesta, sino que debe aplicarla; y, en caso sea apelada, debe ser resuelta por el Jefe de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura en segunda instancia. Sobre el particular, en cuanto a la forma en la cual se sustanció el procedimiento disciplinario seguido contra el investigado resulta trascendental precisar en qué casos se suscita la fusión de órganos de línea, para tal fi n corresponde citar el artículo cuarenta y seis del Reglamento de Organización y Funciones de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y dos guión dos mil quince guión CE guión PJ, el cual prevé: “En los distritos judiciales donde no se haya constituido Consejo Ejecutivo Distrital, los Órganos de Línea, como las Unidades de Quejas e Investigaciones y Visitas, deberán operara de manera fusionada , salvo en aquellos lugares en que por las necesidades de servicio se requiera especializarlos, lo que deberá ser aprobado por el Jefe de la OCMA a propuesta del Jefe de la ODECMA respectiva” (el resaltado es nuestro). En ese sentido, cabe determinar si en la Corte Superior de justicia de Lambayeque se ha constituido o no Consejo Ejecutivo Distrital, ya que en el primer supuesto los Órganos de Línea, las Unidades de Quejas e Investigaciones y Visitas no operan de manera fusionada; y, en el segundo supuesto, esto es, cuando no se ha constituido Consejo Ejecutivo Distrital dichos órganos y unidades deben operar de manera fusionada. Es del caso que de la revisión de la página web del Poder Judicial 1 se verifi ca que en el ícono de “Resoluciones Administrativas” emitidas por el Consejo Ejecutivo Distrital de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque obra la “Resolución Administrativa N° 505-2011-CED-CSJLA” de fecha trece de diciembre de dos mil once, a partir de lo cual se constata que, desde tal fecha hasta la actualidad dicho Distrito Judicial cuenta con Conejo Ejecutivo Distrital; y, por ello, los Órganos de Línea y las Unidades de Quejas E investigaciones y Visitas, no operan de manera fusionada; lo que ocurre con anterioridad a la apertura del presente procedimiento administrativo disciplinario seguido contra el investigado. Dicho ello, resulta aplicable el primer párrafo del literal a) del numeral cuatro del artículo veinticuatro del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, según el cual “Cuando se trate de la imposición de la medida disciplinaria de amonestación o multa.- Si el magistrado instructor perteneciente a una ODECMA donde no hay fusión de Unidades de Línea, concluye que los hechos constitutivos de infracción merecen la aplicación de una sanción de amonestación o multa, emitirá un informe debidamente sustentado, opinando sobre la responsabilidad del investigado y la graduación de la sanción, …” (el resaltado y subrayado es nuestro).Por lo cual, la sustanciación seguida en el procedimiento seguido contra el investigado, según el