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34 NORMAS LEGALES Domingo 27 de marzo de 2022 El Peruano / Cuarto.- Interpretación de esta Sala Suprema: Este Supremo Tribunal considera que las normas cuya infracción se denuncia, deben ser interpretadas de la siguiente manera: Artículo 1° de la Ley N° 27942: Su texto original previene y reprime el hostigamiento sexual que se produzca contra una persona dentro de cualquier relación de autoridad o dependencia sin importar la naturaleza del régimen laboral a que pertenezca, en consecuencia, debe interpretarse que puede ser objeto de sanción por incurrir en hostigamiento sexual todo funcionario o servidor público (incluidos los señalados en el artículo 39° de la Constitución Política del Estado[4], personal militar o policial, y/o cualquier persona al servicio del Estado que incurra en conductas que impliquen hostigamiento o chantaje sexual; Artículo 4° de la Ley N° 27942: Su texto original de fi ne el hostigamiento sexual típico o chantaje sexual, debiendo interpretarse esta norma en el sentido siguiente: “que constituye hostigamiento sexual dentro de las relaciones laborales o de dependencia en la Administración Pública, toda conducta de naturaleza sexual o referida al tema sexual, así como cualquier otro comportamiento que tenga connotación sexual que afecte la dignidad de la persona, que sea no deseado o rechazado por el servidor o funcionario públicos, personal militar o policial, y/o cualquier otra persona que presta servicios al Estado.” Artículo 5° de la Ley N° 27942; Establece los elementos constitutivos del Hostigamiento Sexual, debiendo interpretarse que los elementos de fi nidos en el considerando Tercero de esta sentencia deben obligatoriamente ser tenidos en cuenta por el juzgador y que deben estar presentes en la conducta imputada.” Sétimo. Que, bajo este contexto, corresponde analizar en el presente caso, si concurren los elementos constitutivos del hostigamiento sexual, así tenemos: Respecto al elemento a) Conducta relacionada con temas de carácter sexual: se advierte de la declaración de la quejosa a fojas doce, y del acta de la queja verbal, que el investigado le ha indicado en diversas oportunidades: - “porque les das beso y a mí no” - el señor Anyarin siempre le dice “mi amor” y la declarante le dice “deje de molestarme”, y un día le dijo “vas a caer, tu eres mujer”, - le dijo “solo quiero estar contigo”- el señor Anyarin le dijo “vas a caer porque eres mujer”- tenia la costumbre de decirle “mi amor, preciosa” Con estas frases, queda mas que evidenciado la conducta del investigado Anyarin Vega, las que se observan tienen una connotación sexual en contra de la quejosa, asimismo en forma indirecta el investigado ha concurrido un día no laborable (sábado) y sin autorización de su superior, a fi n de generar un encuentro con la quejosa (victima), todo ello se adecua a lo señalado en el precedente vinculante antes referido. Respecto al elemento b) conducta no bienvenida: se advierte lo siguiente: - (…) Esos reclamos eran constantes por lo que la declarante tiene miedo y le decía que se controle, el señor Anyarin siempre le dice “mi amor” y la declarante le dice “deje de molestarme” - (...) la declarante le dijo “porque piensa eso de mi” y el señor Anyarin le dijo “vas a caer porque eres mujer” la declarante le dijo “contrólese”. Conforme se advierte, es evidente el rechazo de la víctima (quejosa), lo cual lo ha manifestado en forma directa su disconformidad con las frases vertidas por el investigado, el cual le ha generado una incomodidad contra su persona, la misma que ha sido manifestada en diversas formas y acciones por la quejosa. Respecto al elemento c), se debe mencionar que la quejosa tiene la condición de “orientadora o personal de seguridad” de la sede judicial de Marcona, cuyo lugar de trabajo es en el ingreso de dicho local al costado de la Mesa de Partes, lugar donde trabaja el investigado. Siendo que conforme indica la quejosa en su declaración indagatoria, obrante a fojas doce: “(…) en algunas oportunidades hasta le tocaba la espalda, por lo que tuvo que cambiar la ubicación de su escritorio -que antes estaba al lado del señor Anyarin quien es el encargado de Mesa de Partes,- y ponerlo en la parte de afuera para evitar las molestias constantes de parte de dicho servidor.” Con ello, se evidencia como las conductas del investigado, han estado afectando constantemente las funciones propias de la quejosa, en la que se encontraba en un ambiente hostil y de intimidación por parte del investigado, a no dejarla desenvolverse en sus funciones con tranquilidad, teniendo que cambiarse de ubicación para aminorar la incomodidad presentada. Además de lo descrito, se advierte de autos la existencia de dos procedimientos disciplinarios instaurados contra el mismo investigado por hechos similares, - esto es el hostigamiento o acoso sexual-, las cuales son: a) A fojas cincuenta y cinco, la Queja de Odecma número cero cinco guión dos mil quince guión Ica, y b) A fojas treinta y tres, la Queja de Parte número mil treinta y dos guión dos mil dieciséis guión Ica. Asimismo, de la declaración del magistrado Marco Bernable Naupa, obrante a fojas quince, señalo que “ha recibido de manera directa una queja verbal de parte de la Abogada Silvia Julia Rios quien en una oportunidad le manifestó que dos de sus patrocinadas le habían comentado que habían venido a la mesa de partes que atiene el señor Anyarin a presentar unos escritos y que éste les había realizado tocamientos en las manos y que el servidor es un mañoso”, esto se corroboró con la declaración de la Abogada Martha Rios Lima que obra a fojas veintiseis, y que indico: “Que sí, por parte de sus patrocinadas y patrocinadas de su hermano (..), entre ellas se encuentra las señora Ana Maria Blanco Huaman, la señora Lidia Ninantay Teran(…)”. Con todo ello, se observa una conducta disfuncional por parte del investigado, siendo un patrón de conducta que ha evidenciado en diferentes momentos y con diferentes personas, lo que no hace más que corroborar el hostigamiento en contra de la quejosa, mas que una supuesta “venganza” en su contra, por un supuesto rompimiento de una relación amorosa, que no se ha comprobado debidamente ni evidenciado en ninguna de las declaraciones indagatorias tomadas por el órgano de control, y que muy acertadamente ha desvirtuado conforme al análisis realizado. Por todo ello, se ha acreditado fehacientemente que el investigado Juan Felipe Anyarin Vega ha hostigado sexualmente a la quejosa, habiendo ocurrido esto en varias oportunidades conforme se ha corroborado en autos, quien aprovechando su condición de servidor judicial a cargo de la Mesa de Partes, ha generado un ambiente hostil con la quejosa, quien labora en su mismo espacio de trabajo, y además que no sólo ha realizado este tipo hostigamiento con la quejosa, sino también con otras mujeres que por alguna razón han tenido que tener un trato con éste, en el cumplimiento de sus funciones; lo que evidencia su reiterada conducta de connotación sexual, que busca incomodar a su víctima; quedando así establecida la responsabilidad funcional incurrida, contraviniendo con lo dispuesto en el literal d) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial que señala: “cumplir con honestidad los deberes inherentes al cargo que desempeña”, y el artículo 42º, inciso d), del referido Reglamento, que indica “guardar el debido respeto al publico en general, manteniendo un trato alturado cortes”. Siendo que esta es una falta disciplinaria contemplada en el artículo 10 incisos 7 y 10, del Reglamento que Regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial que establece: “7) Cometer actos de acoso sexual debidamente comprobados, y 10) Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley”, siendo considerada