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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE MARZO DEL AÑO 2022 (27/03/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 32

32 NORMAS LEGALES Domingo 27 de marzo de 2022 El Peruano / mes de enero del año 2017; conducta con la cual habría inobservado su deber previsto en el artículo 41º, inciso b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial; y el artículo 42º, inciso d), del citado Reglamento, lo que a su vez consistiría falta disciplinaria prevista en el artículo 10°, incisos 7) y 10), del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial”. Tercero. Que, de los actuados se advierte que el investigado, pese a estar debidamente noti fi cado como consta de fojas doscientos treinta y cinco y doscientos treinta y seis, no objeta la resolución número dieciocho de fecha dieciséis de julio de dos mil veinte, emitida por la O fi cina de Control de la Magistratura, ni ha solicitado ante esta instancia el ejercicio de su derecho de defensa (informe oral); por lo que este órgano administrativo procede en mérito a la facultad prevista en el numeral treinta y siete del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil doce guión CE-PJ.Cuarto. Que, previo al análisis del presente caso, y a efectos de revisar la legalidad de la propuesta del órgano de control, se procederá a revisar lo señalado en la Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guión dos mil quince guión CE guión PJ de fecha veintidós de julio de dos mil quince, especí fi camente en su artículo cuarenta punto tres que prescribe: “El plazo de prescripción del procedimiento administrativo disciplinario es de 4 años, contados desde la noti fi cación de la resolución que apertura el procedimiento administrativo disciplinario”; asimismo el artículo cuarenta y uno indica “El computo del plazo de prescripción, previsto en el numeral 40.3 del artículo precedente, se interrumpe con la resolución fi nal de primera instancia o con la opinión contenida en el informe, si se trata de una propuesta de suspensión o destitución. Los plazos de prescripción sólo operan en primera instancia. En la etapa de impugnación no rige ningún plazo de prescripción”. En consecuencia, a efectos de determinar dichos plazos, se obtiene el siguiente cuadro para mejor entender: Interrupción R.A. N° 243-2015-CE-PJ Art. 40.3Interrupción Resolución Administrativa de Sala Plena de la Corte Suprema Nº 059-2012-SP-CS-PJ Resolución Inicio del Procedimiento Fs. 94Pronunciamiento de fondo que emite el magistrado encargado de tramitar el procedimiento disciplinarioNotifi cación (192 a 193)Prescripción (4 AÑOS) R.A. N° 243-2015-CE-PJ artículo 40.3c) En sede de impugnación (cuando se haya apelado de la resolución que impone sanción o absuelve de los cargos) no corre ningún plazo de prescripción , puesto que esta etapa simplemente se procede a la veri fi cación de la legalidad del procedimiento Resolución Nº 07 del 01/06/2017Resolución Nº 14 (fs. 169) 15/12/1720/12/2017 20/12/2021 Estando a lo detallado en el cuadro que antecede, aún se está en el plazo para pronunciarse, y por ende corresponde revisar la legalidad del presente procedimiento administrativo, conforme corresponde. Quinto. Que, en mérito a lo actuado y a la facultad con la que actúa este órgano administrativo, previsto en el artículo siete, numeral treinta y siete, de la Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil doce guión CE guión PJ, arriba citada, es necesario precisar que corresponde revisar y emitir pronunciamiento, sobre la legalidad de la falta muy grave imputada al servidor Juan Felipe Anyarin Vega, contenida en los cargos descritos en el considerando primero. Al respecto, de la queja verbal realizada por la señora Elvira Quecaño Condori, ante la Jefa de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ica; señala que un día sábado en el mes de enero de dos mil diecisiete, en donde ella concurrió a su centro de labores en calidad de personal de seguridad, también se apersonó el investigado Juan Felipe Anyarin Vega en su condición de encargado de Mesa de Partes de la sede judicial de Marcona, relatando lo acontecido en dicho día lo siguiente: “(…) el señor Anyarin llego nueve y treinta de la mañana, entro y se sentó a su computadora. A las 10 am la declarante se reportó a su superior (…) del teléfono del Juzgado de Paz Letrado y al momento que concluyo con su reporte y al salir, el señor Anyarin se acercó y le dijo “quiero conversar contigo algo serio”, la declarante quiso cerrar la puerta y puso el pie el señor Anyarin, y se asustó, y le dijo la declarante “voy a gritar retírese” le reitero el señor Anyarin “quiero conversar contigo” y la declarante dijo “salga, salga …” el señor Anyarin le dijo “no te voy hacer nada malo” Y por fi n el señor Anyarin se fue a su sitio. Al momento que salió la declarante de dicha o fi cina llamó al doctor Marco Bernabe Naupa, Juez de Paz Letrado, para informarle que el señor Anyarin no debió venir a laborar, -porque cuando hizo la consulta a su superior le indicaron que debería pedir permiso para laborar los sábados-; (…). “(…) la declarante da la mano a algunos abogados o a quienes se la extienden, y entonces el señor Anyarin le dice “porque les das beso y a mí no” y la declarante le dijo “solo le doy la mano”. Esos reclamos eran constantes por lo que la declarante tiene miedo y le decía que se controle, el señor Anyarin siempre le dice “mi amor” y la declarante le dice “deje de molestarme”, y un día le dijo “vas a caer, tu eres mujer”, la declarante respondió “que cosa piensa usted”, y le dijo “solo quiero estar contigo” por lo que la declarante le dijo “porque piensa eso de mi” y el señor Anyarin le dijo “vas a caer porque eres mujer” la declarante le dijo “contrólese”. Además varias señoras le informan a la declarante que les toma la mano y les da un beso en la mejilla cerca de la boca -el señor Anyarin-; incluso dos señores indicaron que habían enviado su queja de Ica, y piensa que las señoras que se quejan van a sufrir consecuencias negativas en los tramites de sus procesos, por ello por el temor no se atreven a denunciar o a quejarse. Ahora, respecto a la declaración de la quejosa (víctima), corresponde indicar que “la sola declaración del agraviado tienen entidad para ser considerada prueba de cargo valida, para eso es necesario que se cumplan ciertas garantías de certeza, como es la verosimilitud del relato incriminador, es decir, que por lo menos se encuentre corroborado mínimamente en sus aspectos periféricos; (…)” 1 Sexto. Que, estos hechos han sido contrastados por el órgano de control, con las declaraciones indagatorias tomadas a la servidora quejosa Elvira Quecaño Condori, obrante a fojas doce, al magistrado Marco Bernable Naupa, obrante a fojas quince, del investigado Juan Felipe Anyarin Vega, obrante a fojas diecinueve. De los cuales se advierte que ha quedado demostrado la concurrencia del investigado al local de la sede judicial de Marcona, un día sábado de enero de dos mil diecisiete, sin haber solicitado autorización previa a su superior para el ingreso, situación que demuestra los posibles hechos relatados por la quejosa. Además, también se debe tener en cuenta el precedente vinculante sobre el hostigamiento sexual contenido en la Casación número tres mil ochocientos cuatro guión dos mil diez guión del Santa 2 emitido por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual delimita lo siguiente: