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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE MARZO DEL AÑO 2022 (27/03/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 30

30 NORMAS LEGALES Domingo 27 de marzo de 2022 El Peruano / del proveído de los o fi cios remitidos por Fiducia Cayalti; así como, del escrito presentado por el demandante en el Expediente número siete mil novecientos nueve guión dos mil diez, siendo éste el momento en el cual dicha servidora informó que ella no fue quien redactó la resolución número ocho del treinta de marzo de dos mil quince. Tampoco, autorizó al investigado para que la proyectara. En el mismo sentido, ha relatado el propio investigado precisando que no hizo de conocimiento de la secretaria judicial de lo ocurrido, actuando por iniciativa propia; desprendiéndose de ello, que producto de la diligencia seguida por la jueza de la causa, al revisar su despacho, se logró el adecuado control de la resolución judicial, desvaneciéndose la posibilidad de que la misma sea aprobada y emitida bajo la asunción por parte de la jueza de que la misma habría sido proyectada por la secretaria judicial; esto, en paralelo al desconocimiento de esta última servidora judicial, que tal resolución habría sido proyectada por el investigado sin autorización. Décimo Tercero. Que, por otra parte, en cuanto a los cargos atribuidos al investigado, corresponde señalar que durante el desarrollo del presente procedimiento administrativo disciplinario, se ha garantizado el derecho de defensa del investigado. Tal es así, que el cinco de agosto de dos mil quince, de fojas cincuenta y cinco a cincuenta y siete, el servidor judicial investigado presentó sus descargos, en los cuales esencialmente expuso que en su accionar no hubo dolo ni bene fi cio de índole personal, más allá de la vocación de servicio en bene fi cio del usuario. Sin embargo, es pertinente indicar que en el “Acta de presunta irregularidad funcional de Asistente Judicial” de fecha uno de abril de dos mil quince, de fojas treinta a treinta y cuatro, el investigado señaló que el motivo por el cual proyectó la resolución número ocho del treinta de marzo de dos mil quince; y, los o fi cios para CAVALI y para el Juzgado de Paz Letrado de Turno de Lima en el Expediente número siete mil novecientos nueve guión dos mil diez, es porque la demandante en forma reiterada en compañía de su hijo, concurría al juzgado con el cargo del escrito manifestando la urgencia de tales documentos; por lo que, con la idea de no causar perjuicio a la secretaria judicial al proyectar dicho decreto, teniendo en consideración que se encontraba atiborrada de escritos pendientes de proveer, pensó en apoyarla con dicho trámite. Décimo Cuarto. Que, sobre los argumentos expuestos por el investigado, al realizar sus descargos por la conducta atribuida en su contra, cabe mencionar lo siguiente: i) No se le instauró procedimiento administrativo disciplinario imputándole presuntas relaciones extraprocesales, sino por incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnera gravemente los deberes del cargo previstos en la ley. Por lo que, está fuera de investigación, probanza y discusión en el presente procedimiento administrativo disciplinario, si obtuvo o no bene fi cios por la conducta irregular incurrida. ii) Para cali fi car una conducta como dolosa, se requiere de elementos objetivos, a partir de los cuales se desprenda la conciencia y voluntad de realizar determinada acción. En este sentido, de lo actuado en el presente procedimiento administrativo disciplinario ha quedado acreditado con su fi ciencia que, a pesar que el investigado conocía sus obligaciones y funciones, inobservó las mismas, atribuyéndose irregularmente otras que no le correspondían. iii) Si en determinados juzgados se desarrollan formas y modos de avanzar de una u otra manera con el despacho, a fi n de evitar la carga procesal, inobservando el marco legal y los instrumentos de gestión administrativa interna emitidos por el Poder Judicial, debe quedar sentado que tal irregularidad de ninguna forma genera derecho, menos aún opera como eximente de responsabilidad disciplinaria, debiendo recalcarse que en el ámbito de la Administración Pública rige el principio de legalidad, según el cual “las autoridades administrativas debe actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fi nes para los que les fueron conferidas”; y, iv) Si la intención del investigado fue apoyar a la secretaria judicial, con la proyección de un decreto debido a la carga procesal que tenía, las máximas de la experiencia y de la lógica, aconsejan mínimamente que: a) el servidor judicial investigado debió coordinar con la secretaria judicial, a fi n de apoyarla en dicha labor y contar con su autorización, para la posterior revisión y puesta en el despacho del juez de la causa; b) en defecto de dicha coordinación previa, la expectativa mínima de una conducta diligente implicaba informar de su labor realizada, para la revisión y puesta en el despacho del juez de la causa; y, c) aunado a ello, si el investigado consideró aliviar la carga procesal de la secretaria judicial, coadyuvando con su labor, resulta contraproducente que, únicamente, lo haya realizado en un solo proceso judicial. Décimo Quinto. Que, en mérito a los fundamentos detallados precedentemente, corresponde determinar la sanción que se debe imponer al servidor judicial investigado, existiendo el siguiente contexto: i) Se ha acreditado con su fi ciencia la falta incurrida por el servidor judicial investigado, quien sin mediar autorización de la secretaria judicial o del juzgador ha puesto a despacho para la fi rma del juez, el proyecto de la resolución número ocho, y los proyectos de los o fi cios, todos de fecha treinta de marzo de dos mil quince. ii) Se ha desvanecido el principio de con fi anza que le alcanza como servidor judicial, en el desarrollo de sus funciones como Asistente Judicial, desbordando las mismas para irrogarse irregularmente funciones propias del cargo de secretario judicial. Situación que afecta drásticamente el servicio de administración de justicia, puesto que afecta la cadena de actos que deben coexistir secuencialmente, en base a dicho principio, para el correcto funcionamiento del servicio de administración de justicia. iii) Los descargos expuestos por el investigado no son de recibo, por cuanto no se sustentan en causa objetiva que justi fi que el incumplimiento de sus funciones; además, los argumentos de defensa no resisten un mínimo de análisis, según las máximas de la experiencia y de la lógica. iv) La proyección de la resolución judicial sin mediar autorización de la secretaria judicial ni del juzgador, y la puesta en despacho, ha tenido la aptitud para afectar el normal desarrollo del servicio de administración de justicia, por cuanto no contaba con la revisión y análisis que le correspondía a la secretaria judicial, según el per fi l y experiencia propio del cargo. v) Aun cuando de los actuados, al visualizar el Registro de Medidas Disciplinarias de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, se desprende que el servidor judicial investigado no ha sido sancionado anteriormente, ello no tiene fuerza por sí solo para atenuar la conducta disfuncional incurrida por el investigado, la cual tiene especial gravedad, puesto que ha transgredido severamente el principio de con fi anza, al atribuirse temerariamente funciones que no le competen, con desconocimiento de la secretaria judicial y de la jueza de la causa; y, vi) La conducta disfuncional del investigado afecta uno de los objetivos de este Poder del Estado como es “Alcanzar una alta calidad de justicia y optimizar el servicio al ciudadano”. Décimo Sexto. Que, en mérito a las razones expuestas, teniendo en consideración que los cargos atribuidos al investigado han sido tipi fi cados en el numeral diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, como falta muy grave; y, habiendo quedado acreditada la conducta disfuncional cometida por éste, resulta razonable y proporcional aplicar la sanción disciplinaria de destitución prevista en el numeral tres del artículo trece del citado reglamento, en el cual se prevé que “Las faltas muy graves se sancionan con suspensión, con una duración mínima de cuatro (4) meses y máxima de seis (6) meses, o con destitución”. Décimo Sétimo. Que, por otra parte, se debe mencionar que el expediente materia de autos, además de