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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE MARZO DEL AÑO 2022 (27/03/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 25

25 NORMAS LEGALES Domingo 27 de marzo de 2022 El Peruano / seis mil cuatrocientos setenta de fecha tres de septiembre de dos mil dieciocho, de fojas diez, por la suma de cinco mil cien soles; y la nota de envió número cero dieciocho guión cero cuarenta guión cuatro mil doscientos ochenta y ocho de fecha tres de enero de dos mil dieciocho, de fojas once, por la suma de novecientos dólares americanos, ambos remitidos al investigado Carlos Genaro Quiñones Custodio; sin embargo, en el Expediente número mil novecientos setenta y cinco guión dos mil diecisiete, se descargó como resultado del Recurso de Nulidad “ No Haber Nulidad en la Condena”. Décimo Tercero. Que, en tal razón, el veintitrés de julio de dos mil dieciocho, la quejosa arribó nuevamente a la cuidad de Lima, dirigiéndose a Palacio de Justicia, encontrándose con el investigado (conforme se desprende del video de vigilancia visualizado), en el interior del Palacio de Justicia, primer piso, por inmediaciones del costado de ingreso a las ventanillas de la Sala de Atención al Público de la Corte Suprema de Justicia, entre las catorce horas con cuarenta minutos a quince horas, donde se aprecia al investigando conversando con la quejosa, indicando la quejosa que fue el día que le reclamó por el resultado aparecido en el reporte del Expediente número mil setecientos setenta y cinco, indicándose el denunciado que todavía “hay solución y no tiene que ver nada el reporte”, ofreciéndole solucionarlo al día siguiente; sin embargo, ya no respondió el teléfono el día veinticuatro de julio y veinticinco de julio, se le indicó que estuvo con licencia médica y el día veintiséis de julio le llamó para decirle que lo solucionaría el día treinta y uno de julio y luego ni más contesto el teléfono. Décimo Cuarto. Que, todo ello implica, el haberse acreditado debidamente la comisión del segundo cargo atribuido al investigado, de haber aceptado de los litigantes algún tipo de bene fi cio a su favor, lo que se desprende en estricto, de los recibos de envío número doscientos trece guión dos mil seiscientos veintiuno guión seis mil cuatrocientos setenta de fecha tres de septiembre de dos mil dieciocho, por la suma de cinco mil cien soles; y el recibo número cero dieciocho guión cero cuarenta guión cuatro mil doscientos ochenta y ocho de fecha tres de enero de dos mil dieciocho por la suma de novecientos dólares americanos entregados al investigado en razón al apoyo ofrecido a la quejosa, para obtener un resultado favorable en el recurso de nulidad interpuesto en el tantas veces mencionado expediente (Recurso de Nulidad número novecientos sesenta y dos guión dos mil diecisiete), tramitado ante la Sala Penal de la Corte Suprema, a fi rmación y actuación probatoria que se corrobora con: i) el acta de reconocimiento en el vídeo al denunciado, de fojas nueve, donde la quejosa Karina Lapa Yaros identi fi có plenamente al quejado Carlos Genaro Quiñones Custodio, visualizándolo en el vídeo de vigilancia, que corresponde al día veintitrés de julio de dos mil dieciocho, entre las catorce horas con cuarenta minutos a quince horas, en el sector del interior del Palacio de Justicia, primer piso, por el costado de ingreso a las ventanillas de las Salas de Atención al Público de la Corte Suprema, apreciándose al investigado conversando con la quejosa, re fi riendo que fue el día que le reclamó por el resultado aparecido en el reporte del Expediente número mil novecientos setenta y cinco guión dos mil diecisiete; y, ii) los mensajes de texto y de Whatsap entre la quejosa y el quejado Carlos Genaro Quiñones Custodio, de folios catorce a veintidós, que corresponden a los equipos celulares de la quejosa y del investigado, donde se aprecia que habrían intercambiado comunicación en el periodo comprendido en los meses de abril a julio de 2018 (fojas 14 a 16), desprendiéndose una comunicación indicando las condiciones, los encuentros en Palacio de Justicia y las justi fi caciones de lo resuelto en el expediente penal. Décimo Quinto. Que, de todo lo descrito, se encuentra acreditada debidamente la comisión del segundo cargo atribuido al investigado, de haber aceptado de la conviviente del procesado en el Expediente número mil novecientos setenta y cinco guión dos mil diecisiete, bene fi cios económicos en su favor, por haberse comprometido a prestar sus servicios o ayudar a la quejosa Karina Lapa Yaros, en la sustanciación y emisión de una resolución favorable ante el recurso de nulidad interpuesto, en el Expediente número mil novecientos setenta y cinco guión dos mil diecisiete, seguido contra Wilder Calle Barrientos (conviviente de la quejosa), quien por la comisión del delito de Trá fi co Ilícito de Drogas en agravio del Estado, fue condenado a quince años de pena privativa de libertad, para lo cual le solicitó la suma de siete mil dólares americanos y le requirió un adelanto del total de tres mil quinientos dólares americanos, el cual le fue entregado a través de la empresa “Western Unión”, entrega que se acredita en parte, con los recibos por los montos de novecientos dólares americanos y de cinco mil cien soles, de fojas diez y once. De lo que se evidencia con fi gurada la inconducta atribuida, pues la falta disciplinaria se concreta en el incumplimiento de deberes funcionales asignados al sujeto disciplinable, por tanto, esto implica la violación efectiva de sus deberes, si tenemos en cuenta que los hechos imputados estarían vinculados al incumplimiento de los deberes del investigado como auxiliar, prescritos en los citados literales a y b del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número cero diez guión dos mil cuatro guión CE guión PJ. Décimo Sexto. Que, la falta incurrida por el investigado se cali fi ca como falta muy grave, al haber incumplido con las prohibiciones prescritas en el artículo diez, numerales uno y ocho del Reglamento Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ, y que en el caso del numeral uno prescribe “aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos donaciones, atenciones, agasajos, sucesiones intestadas o cualquier otro tipo de bene fi cio a su favor o a favor de su cónyuge, concubino, ascendiente, descendiente o hermanos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad (…)”, y en el caso del numeral ocho, señala “establecer relaciones extraprocesales”. De lo que, como se dijo, se evidencia la inconducta atribuida, pues la falta disciplinaria se concreta en el incumplimiento de deberes funcionales asignados al sujeto disciplinable; por tanto, esto implica la violación efectiva del deber, independientemente de que se exijan o no resultados, pues las prohibiciones atribuidas se encuentran vinculadas al incumplimiento de los deberes del investigado en su condición de auxiliar, prescritos en literales a y b del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número cero diez guión dos mil cuatro guión CE guión PJ. Décimo Sétimo. Que, seguidamente, corresponde evaluar la idoneidad o no de la sanción propuesta, en ese fi n debe merituarse que no existe justi fi cación para la conducta del servidor procesado. Asimismo, debe considerarse lo prescrito en el último párrafo del artículo trece del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ, que prescribe en la imposición de sanciones deberá observarse el principio de inmediatez, razonabilidad y proporcionalidad entre la gravedad del hecho constituido de la infracción y la sanción aplicada, valorando el nivel del auxiliar jurisdiccional, el grado de participación en la infracción, el concurso de otras personas; así como el grado de perturbación del servicio judicial, la trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado, el grado de culpabilidad del autor, el motivo determinante del comportamiento, el cuidado empleado en la preparación de la infracción o, entre otros, o la presencia de situaciones personales excepcionales que aminoran la capacidad de autodeterminación. Décimo Octavo. Que, evaluándose en el caso concreto, se tiene que no existe justi fi cación para los hechos, ni ninguna circunstancia que amerite atenuar la medida disciplinaria a imponerse. Décimo Noveno. Que, siendo así, se advierte que en el presente caso, los hechos acreditados causaron grave perjuicio a la institucionalidad del Poder Judicial, pues aprovechando su posición de técnico administrativo de la Corte Suprema, pretendió interferir en el trámite de expedientes judiciales; y se bene fi ció con una suma