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82 NORMAS LEGALES Domingo 6 de noviembre de 2022 El Peruano / En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones1 (en adelante, Reglamento) 1.9. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETORespecto de la presentación del recurso de apelación 2.1. De la revisión de los actuados, se advierte que el recurso de apelación fue presentado a través de la Mesa de Partes Virtual del Consejo Regional de Áncash el 13 de setiembre de 2021, generándose el Formulario Nº PVMfe6096; sin embargo, de dicho formulario, se veri fi ca que el mencionado recurso fue observado y devuelto, debido a que no contaba con foliatura adecuada. 2.2. Así las cosas, se evidencia que la consejera delegada regional, el 27 de setiembre de 2021, dejó constancia de que las partes no presentaron recurso impugnatorio contra el Acuerdo dentro del plazo previsto en la ley, quedando consentido. 2.3. El 28 de setiembre de 2021, don Uvaldo Pizarro Paico, abogado del señor gobernador, subsanó la referida observación, precisando que no le fue noti fi cada por ningún medio (celular o correo electrónico). 2.4. En vista de que el recurso de apelación fue presentado el 13 de setiembre de 2021 y que los artículos 124 y 221 del TUO de la LPAG (ver SN 1.5. y 1.6.) ―de aplicación a los procedimientos de vacancia en instancia regional― no establecen como requisito de admisión de los recursos la foliatura de dichos escritos, corresponde admitir el citado medio impugnatorio al haberse presentado dentro del plazo legal (ver SN 1.4.). 2.5. Así, de la cali fi cación del recurso se veri fi ca que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre la cuestión de fondo2.6. En el caso concreto, se veri fi ca que el Consejo Regional de Áncash declaró la vacancia del señor gobernador por la causa de “dejar de residir, de manera injusti fi cada hasta un máximo de ciento ochenta (180) días en la región o, por un término igual al máximo permitido por Ley, para hacer uso de licencia” (ver SN 1.4.), debido a que al estar cumpliendo prisión preventiva no se encontraba en ejercicio efectivo de su cargo, habiendo transcurrido más de los cuarenta y cinco (45) días naturales que es un término igual al máximo permitido por ley para hacer uso de licencia. 2.7. Sobre el particular, es necesario resaltar que, a través de la Resolución Número Siete, del 10 de diciembre de 2020, el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente Supraprovincial Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la provincia de Huaraz declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva solicitado en contra del señor gobernador, y ordenó su internamiento por el plazo de nueve meses en el establecimiento penitenciario de la ciudad de Huaraz. Dicha medida fue con fi rmada por la Primera Sala Penal de Apelaciones el 11 de enero de 2021. 2.8. Debido a la mencionada situación jurídica, a través de la Resolución Nº 0163-2021-JNE, del 27 de enero de 2021, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones suspendió en el cargo al señor gobernador por encontrarse incurso en la causa prevista en el numeral 2 del artículo 31 de la LOGR, al existir un mandato fi rme de detención derivado de un proceso penal. 2.9. Bajo esa premisa, respecto al primer elemento de la vacancia invocada, cabe precisar que el “deber de residencia” tiene por fi nalidad garantizar el cumplimiento efectivo del principio de vinculación entre la autoridad regional y sus representados, de tal manera que la cercanía o el contacto directo de dicha autoridad con la región que representa permita garantizar la gobernabilidad y la e fi cacia en el ejercicio de la función pública. 2.10. En ese contexto, se debe indicar que, al momento de resolver la vacancia del señor gobernador, el Consejo Regional de Áncash ha realizado una interpretación errónea de los elementos que con fi guran la causa de vacancia establecida en el numeral 4 del artículo 30 de la LOGR, al no determinar si la mencionada autoridad dejó de residir en la circunscripción que representa, pues solo consideró que el alejamiento de su cargo, ha sobrepasado los cuarenta y cinco (45) días naturales que es un término igual al máximo permitido por ley para hacer uso de licencia. 2.11. Así las cosas, el Consejo Regional de Áncash no ha acreditado que el señor gobernador haya dejado de residir en la circunscripción que representa. Tampoco ha tomado en cuenta que el alejamiento de su cargo desde el mes de diciembre de 2020 a la fecha de la solicitud de vacancia presentada respondió a una orden de prisión preventiva por el periodo de nueves meses, dictaminada por la justicia ordinaria, ni consideró que la consecuente suspensión de su cargo decretada por este órgano electoral mediante la Resolución Nº 0163-2021-JNE, del 27 de enero de 2021, dejó sin efecto, de manera provisional, su credencial como autoridad del Gobierno Regional de Áncash, hasta que se resuelva su situación jurídica. 2.12. En ese sentido, los hechos descritos no se enmarcan en la causa de vacancia invocada, tanto más si, en los actuados, se aprecia que el señor gobernador se encontraba cumpliendo la medida coercitiva de prisión preventiva en el establecimiento penitenciario de Huaraz; por tanto, no resulta válido sostener que habría sobrepasado el tiempo de licencia previsto en el artículo 23 de la LOGR (ver SN 1.3.). Situación que a su vez, como se ha señalado, generó la suspensión decretada por este órgano electoral. 2.13. En consecuencia, atendiendo a todo lo expresado, no corresponde sancionar con la vacancia al señor gobernador por la causa invocada; por ende, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto, y revocar la decisión adoptada. 2.14. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Juan Carlos Morillo Ulloa, gobernador suspendido del Gobierno Regional de Áncash; y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Consejo Regional Nº 139-2021-GRA/CR, del 26 de agosto de 2021, que declaró su vacancia por la causa de dejar de residir, de manera injusti fi cada, hasta un máximo de ciento ochenta (180) días en la región o, por un término igual al máximo permitido por Ley, para hacer uso de licencia, prevista en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales; y, REFORMÁNDOLO , declarar INFUNDADA la solicitud de vacancia presentada por don Domingo Aparicio Gómez