TEXTO PAGINA: 79
79 NORMAS LEGALES Domingo 6 de noviembre de 2022 El Peruano / 2.8. La señora recurrente atribuye a los señores regidores la referida causa de vacancia, al acordar cesar al gerente municipal, sin seguir un procedimiento previo para establecer la falta grave, usurpando las funciones del señor alcalde, y asumiendo una doble función administrativa y ejecutiva. 2.9. Cabe precisar, que el cese del gerente municipal adoptado en la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 12-2020-MDU, se realizó sin obtener los dos tercios del número legal de regidores requeridos para tal efecto (ver SN 1.8.), pues solo se obtuvo tres (3) votos y no los cuatro (4) votos requeridos, por estar conformado por cinco (5) regidores; sin embargo, en la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 13-2020-MDU, se ratifi có la decisión del cese del gerente municipal, pues el regidor don Jimmy Quico Pinto Araníbar reconsideró su voto en abstención por voto a favor, y los regidores doña Aurora María Minaya de Coaguila, doña Myrian Milagros Monroy Quispe y don Andrés Ysmael Chávez Miranda mantuvieron sus votos a favor, obteniendo así, el número legal requerido para dicha decisión. 2.10. Respecto a la referida causa, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en su jurisprudencia, ha considerado la necesidad de acreditar la concurrencia de dos presupuestos: a) que el acto ejecutado por el regidor cuestionado debe constituir una función administrativa o ejecutiva, y b) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fi scalización que tiene como regidor (ver SN 1.13.). 2.11. En ese sentido, por función administrativa o ejecutiva debe entenderse a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos. De ahí que –cuando el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.6.) establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva a los regidores– determina que estas autoridades no están facultadas para tomar decisiones sobre la administración, dirección, gerencia u otro de los órganos que comprenden la estructura municipal , así como la ejecución de sus subsecuentes fi nes. 2.12. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.5.), los regidores cumplen, fundamentalmente, una función fi scalizadora, la cual les impide asumir funciones administrativas o ejecutivas, ya que entrarían en un confl icto de intereses al asumir el doble papel de fi scalizar y administrar (ver SN 1.13). 2.13. A su vez, aunque la atribución de cesar al gerente municipal en sus funciones corresponde al alcalde por mandato de la LOM, no es menos cierto que esta constituye también una facultad habilitada al concejo municipal, de acuerdo con el numeral 30 del artículo 9 de la propia LOM (ver SN 1.4.); por tanto, aunque dicha facultad pueda considerarse de carácter administrativo y ejecutivo, ello no le resta legitimidad al concejo municipal, a efectos de realizar similar atribución. 2.14. Por ello, se concluye que los señores regidores –al votar a favor del cese del señor gerente municipal– se encontraban habilitados para tal efecto por la LOM, por lo que no es factible atribuirles la causa de vacancia, prevista en el artículo 11 de la norma citada. 2.15. De allí que la conducta de los señores regidores no puede subsumirse en el ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas, habida cuenta de que el acuerdo fue adoptado bajo la base legal del numeral 30 del artículo 9 de la LOM. 2.16. A su vez, es menester precisar que el mencionado numeral 30 del artículo 9 (ver SN 1.4.) establece como presupuesto para que el concejo municipal disponga el referido cese del gerente municipal que exista un “acto doloso o falta grave” por parte de este funcionario. No obstante, el cumplimiento de este presupuesto o el análisis de presuntos vicios de forma o de fondo no pueden ser merituados por este Supremo Tribunal Electoral en la presente impugnación, ya que a efectos de cuestionar −legalmente − un acuerdo de concejo distinto a los que resuelven una vacancia o suspensión, las partes interesadas pueden agotar la vía impuesta legalmente por el numeral 3 del artículo 52 de la LOM (ver SN 1.10.).2.17. Similar interpretación ha realizado el órgano colegiado en la Resolución Nº 00284- 2020-JNE, del 1 de setiembre de 2020, en cuyo considerando 18, se precisó lo siguiente: 18. Por otro lado, es menester precisar que las causales de vacancia constituyen conductas sancionables previstas expresamente en la LOM, sin admitir interpretación extensiva o analogía, ni mucho menos constituir nuevas conductas sancionables a las previstas. Por esa razón, si bien la solicitud de vacancia se sustenta en el hecho de que los regidores han retirado la confi anza al gerente municipal, sin ningún procedimiento disciplinario previo, esto es en ejercicio indebido de su facultad, sin embargo, este órgano colegiado no puede analizar aspectos que son funciones propias del concejo municipal como si fueran actos que constituyen la causal de vacancia; proceder al análisis constituiría crear nuevas conductas sancionables, además de una intromisión en las funciones de la entidad edil. Dicho criterio, además, fue replicado recientemente en las Resoluciones Nº 0582-2021-JNE, Nº 2928-2022-JNE y Nº 3876-2022-JNE, del 28 de mayo de 2021, 22 de agosto y 16 de setiembre de 2022, respectivamente. 2.18. Empero, resulta importante mencionar que, aun cuando el gerente municipal fue cesado por decisión del concejo municipal, este se mantiene en funciones hasta la actualidad, según lo informado con el O fi cio Nº 180- 2022-ALC/MDU. 2.19. Asimismo, es preciso indicar que las peticiones, solicitudes o cuestionamiento a las labores efectuadas por los funcionarios y servidores ediles realizados por parte de los señores regidores son labores inherentes a la función fi scalizadora de los miembros del concejo municipal, conforme lo establece el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.5.), y, de manera especial, la función de fi scalizar el desempeño funcional y la conducta pública de funcionarios y directivos municipales, de acuerdo con lo estipulado en el numeral 33 del artículo 9 de la LOM (ver SN 1.9.). Esta situación, para el caso concreto, refuerza la posición de este órgano colegiado, respecto a que las funciones desplegadas por los señores regidores no constituyen funciones ejecutivas o administrativas, que resultarían ajenas a sus cargos. 2.20. Respecto al criterio establecido en la Resolución Nº 0612-2012-JNE, se debe precisar que, mediante las Resoluciones Nº 0582-2021-JNE, Nº 2928-2022-JNE y Nº 3876-2022-JNE, este órgano colegiado ha establecido un criterio jurisprudencial, en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que los asiste como magistrados del Supremo Tribunal Electoral, precisando que el cese del gerente municipal constituye también una facultad habilitada al concejo municipal, de acuerdo con el numeral 30 del artículo 9 de la propia LOM. 2.21. En consecuencia, habiéndose veri fi cado que los señores regidores cuestionados no realizaron ningún acto administrativo o ejecutivo con relación al cese del gerente municipal, no pueden ser sancionados por la comisión de la causa de vacancia, establecida en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar el acuerdo de concejo impugnado. 2.22. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.15.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Yuri Luz Quispe Barrios; y, en consecuencia, CONFIRMAR la decisión adoptada en la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 07-2021-MDU, del 2 de febrero de 2021, formalizada con el Acuerdo de Concejo Nº 012-2021-MDU, del 23 de febrero de 2021, que declaró improcedente la solicitud de vacancia que presentó en contra de don Jimmy Quico