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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022 (06/11/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 88

88 NORMAS LEGALES Domingo 6 de noviembre de 2022 El Peruano / 2.1. Los pedidos de nulidad sustentados en hechos externos a la mesa de sufragio, esto es, en los supuestos previstos en el literal b del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones , y en el primer párrafo del artículo 36 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, deben ser presentados por escrito ante el respectivo Jurado Electoral Especial y estar suscritos por el correspondiente personero legal inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas o el personero legal ante el Jurado Electoral Especial. Además, debe adjuntarse el respectivo comprobante del pago de la tasa, en original [resaltado agregado]. 1.5. Los incisos 3.3. y 3.4. del numeral 3 de la parte resolutiva establecen que: 3.3. El Jurado Electoral Especial dispone la incorporación de los informes de fi scalización emitidos por el órgano competente para su valoración. 3.4. El Jurado Electoral Especial valora los elementos de convicción de cargo de manera conjunta al momento de emitir pronunciamiento. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento) 1.6. El artículo 16 contempla que: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Previamente al análisis de fondo de la pretensión impugnatoria, es menester señalar que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal Electoral, la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio podrá ser válidamente declarada, en virtud del literal b del artículo 363 de la LOE —causa de nulidad parcial invocada en el caso de autos—, cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato. Para con fi gurar dicha causa se requiere la concurrencia de tres requisitos o elementos: a) Graves irregularidades, esto es, no cualquier acto o hecho irregular constituirá mérito su fi ciente para la declaratoria de nulidad de un proceso electoral, sino solo aquellos de una intensidad grave, es decir, aquellos que tengan una incidencia negativa en el derecho de sufragio. b) El hecho o acto que constituya una irregularidad grave debe haberse producido o realizado en contravención al ordenamiento jurídico, esto es, una norma o principio jurídico especí fi co y concreto. c) El acto que suponga una ilegal y grave irregularidad debe, a su vez, haber modi fi cado, de manera tangible, el resultado de la votación, para lo cual deberá de [sic] acreditarse la relación directa entre la variación del resultado del proceso y el acto irregular grave e ilegal (principio de causalidad). 2.2. Lo anterior supone la revisión y la valoración del informe del personal fi scalizador y de las demás autoridades competentes, a efecto de evaluar la gravedad de las irregularidades denunciadas y su incidencia en el resultado de la votación en dicha mesa electoral materia de cuestionamiento. Esta actividad probatoria cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la declaratoria de nulidad de una mesa de votación supone invalidar el voto de los electores de dicha mesa electoral, que ejerció su derecho de sufragio. 2.3. En el caso concreto, se advierte que la solicitud de nulidad de mesa de sufragio se sustenta en hechos que presuntamente ocurrieron el día de los comicios electorales, cuando, según el señor recurrente, en la Mesa de Sufragio Nº 032542, del local de votación de la I.E. Ramón Castilla del distrito de Pucalá, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, el personal del JNE conjuntamente con el personal de la ONPE realizaron el escrutinio hasta en cuatro (4) oportunidades: en la primera oportunidad hubo una diferencia de cédulas de votación y la cantidad del total de ciudadanos que votaron; en la segunda y tercera oportunidad, se dio como ganadora a la organización política Alianza para el Progreso, pero en ese momento los personeros de las diferentes organizaciones políticas presentes se acercaron a la mesa de sufragio y revisaron las cédulas de votación, lo que generó desorden y disturbios en la referida mesa; por lo que el personal de la ONPE realizó un cuarto conteo que dio como ganadora a la organización política Avanza País - Partido de Integración Social por dos votos de diferencia, modi fi cando el resultado de la votación. Posterior a ello, el personal de la ONPE y del JNE retiraron a los personeros del señor recurrente del aula en donde se llevaron a cabo las elecciones de la referida mesa de votación, por lo tanto, se les imposibilitó realizar cualquier observación; así como dejar constancia de lo aseverado. 2.4. De conformidad con el inciso 3.3. del numeral 3 de la parte decisoria de la Resolución (ver SN 1.5.), el JEE debe resolver los pedidos de nulidad previo informe de fi scalización que dé cuenta sobre el desarrollo de la jornada electoral y, de ser el caso, informe si ocurrieron incidencias antes, durante y después de dicho acto. Esto con la fi nalidad de que el JEE evalúe la ocurrencia o no de los hechos irregulares alegados por los recurrentes. 2.5. No obstante, de la revisión de los actuados, se verifi ca que no obra el informe de fi scalización del local de votación de la I.E. Ramón Castilla del distrito de Pucalá, lo que evidencia que el JEE no ha tenido a la vista elementos de juicio su fi cientes para determinar la existencia o no de irregularidades y su posible incidencia en los resultados de la votación. 2.6. Siendo así, corresponde declarar la nulidad de la Resolución Nº 02647-2022-JEE-CHYO/JNE, a efecto de que el JEE proceda de la siguiente manera: a. Recabar el informe de fi scalización del local de votación de la I.E. Ramón Castilla del distrito de Pucalá, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, y otros documentos que estime pertinente; y emitir pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad de la Mesa de Sufragio Nº 032542. b. Al momento de resolver el pedido de nulidad, el JEE deberá tener en cuenta la concurrencia de los elementos que establece la jurisprudencia del Pleno del JNE relativa a las solicitudes de nulidad de un proceso electoral y valorar de manera conjunta los elementos de convicción (ver considerando 2.1.), a fi n de determinar la ocurrencia de las graves irregularidades, la identi fi cación de las normas o principios jurídicos vulnerados y la repercusión de los hechos denunciados en los resultados de la votación. 2.7. En ese sentido y por los argumentos expuestos en la presente resolución, corresponde declarar nula la Resolución Nº 02647-2022-JEE-CHYO/JNE, a efecto de que el JEE proceda conforme a lo señalado en el considerando precedente. 2.8. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar NULA la Resolución Nº 02647-2022-JEE- CHYO/JNE, del 12 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo.