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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022 (06/11/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 87

87 NORMAS LEGALES Domingo 6 de noviembre de 2022 El Peruano / f) Queda claro que esta grave irregularidad se ha producido como un hecho externo a la mesa de sufragio, habida cuenta de que los miembros de la ONPE y el JNE no permitirían de modo alguno que las actas sean llenadas por los miembros de mesa, más bien generaron que un agente externo los sustituya en el ejercicio de sus funciones. 1.3. Mediante la Resolución Nº 02647-2022-JEE- CHYO/JNE, del 12 de octubre de 2022, el JEE resolvió declarar infundado el pedido de nulidad de Mesa de Sufragio Nº 032542 del distrito de Pucalá, bajo los siguientes fundamentos: a) El JNE ha establecido que para la con fi guración de la existencia de la causa de nulidad invocada se requiere la concurrencia de tres elementos: a) la existencia de graves irregularidades, b) que estas se hayan realizado en contravención al ordenamiento jurídico, y c) que hayan modi fi cado los resultados de la votación a favor de una determinada organización política, para lo cual debe acreditarse la relación directa entre el acto irregular grave e ilegal y la variación del resultado del proceso. b) El señor recurrente presenta una declaración jurada del tercer miembro de mesa en la que mani fi esta que “se suscitaron actos irregulares que no fueron atendidos por parte del personal del JNE y el ONPE”, y “el acta de escrutinio fue llenada por la secretaria de mesa, personal del ONPE y del JNE, así mismo señala que los miembros de mesa se retiraron sin lacrar los sobres que contenían las actas fi nales y que estas fueron mal llenadas ”; no obstante, de la revisión de la referida acta electoral, se desprende que no contiene ninguna observación por parte del tercer miembro o de otro miembro de mesa en ninguna de las secciones del acta electoral correspondiente a la elección municipal, cuando era su deber dejar constancia en las actas de todo cuestionamiento que pudo observar y no realizarlo con posterioridad. c) La organización política no ha sustentado objetivamente la forma, las conductas, actos o acuerdos que habrían desplegado en conjunto los miembros de mesa, la ONPE y el JNE, a través de sus coordinadores de mesa o fi scalizadores del local de votación, para distorsionar el ejercicio libre del derecho de sufragio y, por ende, de la directa manifestación de la voluntad popular en el ánfora, más allá de la mera a fi rmación o una tesis especulativa y subjetiva constituida por un reconteo de votos. d) Es necesario señalar que la carga de la prueba tiene que presentarse con el escrito de nulidad y no se aceptarán pedidos de los cuales requieran actuación, conforme lo establece el numeral 3 de la parte decisora de la Resolución Nº 0941-2021-JNE 1, que aprobó la regulación del trámite de pedidos de nulidad de votación de mesa de sufragio y de nulidad de elecciones (en adelante, Resolución), por cuanto no se ha demostrado que exista por parte de los miembros de mesa, el coordinador de votación de la ONPE y el fi scalizador del local de votación del JNE un concierto de voluntades para favorecer a una lista de candidatos o un candidato determinado, señalado en el literal b del artículo 363 de la LOE. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 17 de octubre de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 02647-2022-JEE-CHYO/JNE, a efectos de que se declare nula, y en consecuencia, fundado el pedido de nulidad de la Mesa de Sufragio Nº 032542, del local de votación de la I.E. Ramón Castilla del distrito de Pucalá, bajo los siguientes argumentos: a) Su solicitud de nulidad se enmarcó en fraude en la mesa de votación de acuerdo al literal b del artículo 363 de la LOE. b) Los coordinadores de la ONPE y del JNE no permitieron la independencia que tienen los miembros de mesa y solicitaron se realice el escrutinio hasta cuatro (4) veces, siendo que en los tres primeros conteos se dio por ganadora a la organización política Alianza para el Progreso; y en el último conteo se dio por ganadora a la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, con una diferencia de dos votos. c) El último conteo de votos se dio por parte del personal de la ONPE y el JNE, y a solicitud de las personas que apoyan a la organización política Avanza País - Partido de Integración Social. d) El personal de la ONPE y el JNE han llenado las actas de escrutinio con información que no era la correcta, sin permitir a los miembros de mesa que llenen las actas y que ellos las lacren. e) No se ha tomado en cuenta la declaración jurada de la persona que fungió como tercer miembro dentro del proceso electoral, pues, como se señala en la apelada, esta se convierte en “garante de la votación”, es por ello que estamos frente a grandes irregularidades cometidas por el personal del JNE y de la ONPE, quienes se adueñaron de la mesa de sufragio y no permitieron que se deje constancia en las actas respectivas al personero de mesa y mucho menos al personero de centro de votación. Cabe precisar que, como se observa en una fotografía adjunta, quien llenó todas las actas fue el personal del JNE —que, por cierto, no era su labor— y no dejó realizar observaciones, por lo que se procedió a que fi rmen los miembros de mesa, quienes lo hicieron porque era su deber y obligación. f) El JEE señala que no es un acto irregular que las actas sean llenadas por parte de personal de la ONPE y el JNE, a través de sus coordinadores de mesa y fi scalizadores del local de votación. Si no fueran actos irregulares, entonces ¿para qué existen los miembros de mesa? Las acciones realizadas por el personal del JNE y de la ONPE que son de su competencia evidencian “fraude”, “ayuda a otros candidatos”, entre otros. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El artículo 176 establece: Artículo 176.- El sistema electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa. […] En la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones 1.2. Los literales f y j del artículo 36 establecen que son funciones de los Jurados Electorales Especiales las siguientes: f. Administrar, en primera instancia, justicia en materia electoral. […]j. Declarar, en primera instancia, la nulidad de un proceso electoral, del referéndum u otras consultas populares llevados a cabo en su ámbito, en los casos en que así lo señale la ley. En la LOE1.3. El literal b del artículo 363 prevé: Artículo 363.- Los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio, en los siguientes casos: […]b) Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato; En la Resolución 1.4. El inciso 2.1. del numeral 2 de la parte resolutiva indicó que: