Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022 (06/11/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 86

86 NORMAS LEGALES Domingo 6 de noviembre de 2022 El Peruano / escrutinio en las elecciones distritales y provinciales; asimismo, no se consignó el “Total de Ciudadanos que Votaron”. 2.2. En ese sentido, el JEE resolvió anular la votación de la elección municipal (provincial y distrital) y cargar a los votos nulos de ambas elecciones el “total de electores hábiles”, que es la cifra de 265, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (ver SN 1.5.). 2.3. Dicho esto, el señor recurrente, en su recurso de apelación, presentó dos ejemplares de actas electorales correspondientes a la elección municipal de la Mesa de Sufragio Nº 030031, los mismos que contienen las votaciones de cada organización política y consigna el “total de ciudadanos que votaron” en números y letras, conforme se desprende del escrito de apelación, estos dos ejemplares fueron solicitados por su personero a los miembros de mesa. 2.4. Al respecto, del cotejo realizado entre los ejemplares del acta electoral (ODPE, JEE, JNE y el presentado por la OP) (ver SN 1.4.), se advierte que tres actas se encuentran sin datos, así como, son incompletas al no consignar el “Total de Ciudadanos que Votaron” (ODPE, JEE y JNE), sin embargo, se veri fi ca que el acta presentada por la OP contiene los datos en la sección de escrutinio, así como el “Total de ciudadanos que votaron”. Por lo que, al tener solo un acta que di fi era en su contenido, es correcto el análisis efectuado por el JEE al momento de resolver anular el acta. Se debe recordar que, en reiterada jurisprudencia (Resoluciones Nº 0066-2020-JNE, Nº 0080-2020-JNE, Nº 0093-2020-JNE, Nº 0108-2020-JNE, entre otras), el Supremo Tribunal Electoral precisó que los ejemplares del acta electoral tienen el mismo valor. De allí, que este órgano colegiado, administrando justicia electoral, comparte el criterio y razonamiento adoptado por el JEE, toda vez que aplicó correctamente el artículo 18 del Reglamento, en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.5. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Ronny Ángel Paredes Mosqueira, personero legal titular de la organización política Nueva Libertad; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 02447-2022-JEE-TRUJ/JNE, del 12 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Trujillo remita la presente resolución a la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados, conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 2122053-1Declaran nula la Resolución N° 02647- 2022-JEE-CHYO/JNE RESOLUCIÓN Nº 4063-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022052430 PUCALÁ - CHICLAYO - LAMBAYEQUE JEE CHICLAYO (ERM.2022050771) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintiocho de octubre de dos mil veintidósVISTO : en audiencia pública virtual del 27 de octubre de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Johny Luis Santisteban Siesquen, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 02647-2022-JEE-CHYO/JNE, del 12 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), que declaró infundado el pedido de nulidad de la Mesa de Sufragio Nº 032542, del local de votación de la I.E. Ramón Castilla del distrito de Pucalá, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022). Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Por el escrito del 5 de octubre de 2022, el señor recurrente solicitó la nulidad de la Mesa de Sufragio Nº 032542, del local de votación de la I.E. Ramón Castilla del distrito de Pucalá, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, bajo el supuesto previsto en el literal b del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), es decir, por haber mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato. 1.2. Al respecto, el señor recurrente alegó que el día de los comicios electorales, en la mesa antes mencionada, ocurrieron hechos irregulares como: a) “En el acta de instalación no se fi rmó en la ubicación que correspondía de acuerdo a los nombres que se indicaban”. b) Se realizó hasta en cuatro (4) oportunidades el conteo de votos (en el primero, no existía coincidencia entre las cédulas de votación con el número de votantes; en el segundo, se dio como ganador a la organización política Alianza para el Progreso, pero faltaba un cédula que fue encontrada en una caja de cartón; el tercer conteo fue realizado por el personal de la O fi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), quienes dieron como ganadora a la organización política Alianza para el Progreso; sin embargo, ante las quejas del personero de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, se realizó un cuarto conteo, en el que se dio como ganador a esta organización política (con solo dos votos de diferencia). c) La personera de la organización política Alianza para el Progreso solicitó que todos estos sucesos sean consignados en el acta, acción que no fue permitida por el personal de la ONPE y del Jurado Nacional de Elecciones (JNE). d) Luego de que se determinara al ganador distrital en la mesa señalada, el personal de la ONPE y del JNE solicitaron a todos que se retiren indicando a los miembros de mesa que se pongan a un lado, ya que ellos terminarían el trabajo de llenado de actas, para lo cual solicitaron los documentos nacionales de identidad (DNI) de los miembros de mesa. e) Así pues, el acta electoral cuestionada que se impugna ha sido elaborada de forma antijurídica, lo que les causa agravio probado e indiscutible, pues vulnera sus derechos fundamentales protegidos por la Constitución Política del Perú, la LOE y la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas.