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78 NORMAS LEGALES Jueves 10 de noviembre de 2022 El Peruano / Confirman extremo de la Resolución N° 00403-2022-JEE-MOYO/JNE RESOLUCIÓN Nº 2104-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022023737 MOYOBAMBA - SAN MARTÍN JEE MOYOBAMBA (ERM.2022016095)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, 1 de agosto de dos mil veintidósVISTO : en audiencia pública virtual del 26 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por doña Yuli Liliana Pósito Huanca, personera legal titular de la organización política Acción Popular (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00403-2022-JEE-MOYO/JNE, del 13 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos a la Municipalidad Provincial de Moyobamba, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022). Oído: el informe oral. PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. Mediante Resolución Nº 00113-2022-JEE-MOYO/ JNE, del 20 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Acción Popular (en adelante, OP), y concedió dos (2) días calendario para que la OP subsane las observaciones formuladas: a) Las declaraciones juradas correspondientes a los Anexos 1 y 2, no señalaban la fecha igual o posterior al término del llenado de la DJHV. b) Don Roger Wilfredo Valdera Granda, don Artemio Tejada Cobos, doña Adelia Zaraí López Velásquez, don Oliarte Nampag Bustamante y don Edwin Hugo Seclén Delgado, candidatos a alcalde y regidores Nº 1, 2, 9 y 11 respectivamente, no acreditan la condición de haber nacido o domiciliar cuando menos dos (2) años en la provincia o distrito al que postulan; por lo que se le concedió al señor recurrente dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas. 1.2. La resolución fue noti fi cada a la señora recurrente el 7 de julio del 2022, a las 12:22:59 horas. 1.3. A través de la resolución referida en el visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, bajo el sustento de que la OP no cumplió con presentar escrito de subsanación dentro de los dos (2) días que prevé la normativa electoral. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 18 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00403-2022-JEE-MOYO/JNE, precisando, entre otras cosas, lo siguiente: a) Las observaciones fueron subsanadas el 9 de julio del 2022, estando dentro del plazo legal; no obstante, por un error cometido por la persona encargada de la presentación de manera virtual de la documentación, el escrito fue ingresado por la Mesa de Partes del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (SIJE), en la bandeja correspondiente al proceso “Segunda Elección Presidencial Elecciones Generales 2021”,y esa es la razón por la cual no se evidencia el escrito de subsanación en la plataforma destinada para las ERM 2022. b) Asimismo, presentó el cargo de recepción del escrito de subsanación de fecha 9 de julio del 2022. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas) 1.1. El numeral 29.1 del artículo 29 señala: 29.1 Cali fi cación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE veri fi cará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable. 1.2. Los artículos 30 y 31 prescriben: Artículo 30.- Subsanación 30.1.- La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notifi cado [resaltado agregado]. […]La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. La noti fi cación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 47 del presente reglamento. […]Artículo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de listas de candidatos 31.1.- El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas […]. 1.3. La Tercera Disposición Final determina: La presentación de escritos y recursos a través de la mesa de partes del SIJE se debe efectuar entre las 8:00 y 20:00 horas. Fuera de dicho horario, se entenderá por efectuada al día siguiente. En caso de presentación de escritos y recursos a través de las mesas de partes presenciales de los JEE, esta se efectuará en el horario de atención establecido por el JNE en el Reglamento de Gestión de los JEE. En la Opinión Consultiva Nº OC-28/21, del 7 de junio de 2021 2 1.4. El fundamento 104 indica: 104. La Corte advierte que la prohibición de la reelección presidencial inde fi nida constituye una restricción al derecho a ser electo. En este sentido, el Tribunal recuerda que los derechos políticos no son absolutos. Su ejercicio puede estar sujeto a regulaciones o restricciones. Sin embargo, la facultad de regular o restringir los derechos no es discrecional, sino que está limitada por el derecho internacional, el cual requiere el cumplimiento de determinadas exigencias que, de no ser respetadas, transforman la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana […] [resaltado agregado]. […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.5. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa,