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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022 (10/11/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 172

TEXTO PAGINA: 71

71 NORMAS LEGALES Jueves 10 de noviembre de 2022 El Peruano / Nº 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto que forman parte del sistema de justicia. Por lo que, el candidato a regidor Nº 2 debió solicitar su licencia sin goce de haber, sin embargo, el 24 de mayo del 2022 presentó su renuncia voluntaria conforme lo señala la Resolución Administrativa Nº 000621-2022-P-CSJIC-PJ, que le fue notifi cada el 16 de junio, fecha posterior al término del llenado de la DJHV (ver SN 1.4.), dando cumplimiento a los alcances establecidos en la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (ver SN 1.1.); documento que fue presentado en su escrito de apelación. 2.3 Por otro lado, conforme al artículo 28 del Reglamento de Inscripción, los Anexos 1 y 2 deben ser llenados por completo con los datos del candidato, en fecha igual o posterior al término del llenado de su DJHV. 2.4. De la revisión de los actuados, se observa que el candidato a regidor Nº 4 no consignó el lugar (Otoca) en el primer anexo. No obstante, dicho documento fue presentado en el recurso impugnatorio, toda vez que, al ser un defecto de forma, no altera lo sustancial del contenido. 2.5. Por lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde estimar el recurso de apelación y revocar la resolución impugnada. 2.6. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.4.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Juan Edwin Candia Gutiérrez, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Wari Llaqta; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 0228-2022-JEE-LUCA/ JNE, del 13 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lucanas, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de don Odelón Efemio Cáceres Rojas y don Enrique Gutiérrez Canchari, candidatos a regidores N. os 2 y 4 para el Concejo Distrital de Otoca, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lucanas continúe con el trámite correspondiente. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2122647-1Confirman la Resolución N° 0174-2022-JEE- LIE1/JNE RESOLUCIÓN Nº 2082-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022022878 CHACLACAYO - LIMA - LIMA JEE LIMA ESTE 1 (ERM.2022006111)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, 1 de agosto de dos mil veintidósVISTO : en audiencia pública virtual del 26 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don José Mercedes Amaya Dedios, personero legal titular de la organización política Podemos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 0174-2022-JEE-LIE1/JNE, del 11 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1 (en adelante, JEE), que declaró improcedente la inscripción de don Marco Antonio Tello Castro, don César Vidal Jara Vásquez, doña Kimberly Fiorella Ratto Gardiol, don Miguel Lorenzo Camavilca Vega, doña Katia Carlota Ledesma Gutiérrez, don Gian Carlo Turpo Suárez, doña Valeria Stephany Cerrón Franco y don Marco Antonio Chávez Valdivia, candidatos a alcalde y regidores, respectivamente, para el Concejo Distrital de Chaclacayo, provincia y departamento de Lima (en adelante, señores candidatos), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Oído el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Mediante Resolución Nº 0047-2022-JEE-LIE1/ JNE, del 14 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el señor recurrente y le concedió dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas, ente otros puntos, la observación respecto a que los señores candidatos no suscribieron los Anexos 1 y 2 con fecha anterior a la emisión de sus Declaraciones Juradas de Hoja de Vida (DJHV). 1.2. El 17 de junio de 2022, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación, por medio del cual, entre otros documentos, adjuntó los Anexos 1 y 2 1, los cuales fueron remitidos a través de la casilla electrónica asignada a la organización política Podemos Perú. 1.3. A través de la resolución citada en el visto, emitida el 11 de julio de 2022, el JEE declaró improcedente, en su artículo primero, la solicitud de inscripción de los señores candidatos, por no presentar tales anexos, con fecha igual o posterior al término del llenado de sus DJHV. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 14 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 0174-2022-JEE-LIE1/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente: a) Conforme señala el JEE, se habría omitido adjuntar los Anexos 1 y 2 en el escrito de subsanación, los cuales sí fueron presentados con anterioridad según lo indicado en el último párrafo del numeral 3.1 de la Resolución Nº 0047-2022-JEE-LIE1/JNE. b) No tuvieron la intención de incumplir con la subsanación de las observaciones formuladas, sino, todo lo contrario, fueron diligentes y respetuosos de la norma electoral, a pesar de diversos problemas técnicos en la Mesa de Partes del sistema SIJE en la fecha de la presentación del escrito de subsanación. c) Debido a problemas técnicos en el sistema SIJE, se presentó el escrito de subsanación vía Mesa de Partes Virtual del Jurado Nacional de Elecciones. En consecuencia, declarar la improcedencia por un defecto técnico en el sistema que impidió adjuntar los precitados anexos, resultaría desproporcionado.