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69 NORMAS LEGALES Jueves 10 de noviembre de 2022 El Peruano / la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. […]. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 1 1.2. El numeral 28.7 del artículo 28 prescribe: Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos […]28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. […]. 1.3. El numeral 29.1 del artículo 29 señala: 29.1 Cali fi cación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE veri fi cará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.4. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1 El JEE, mediante la Resolución Nº 0450-2022-JEE- CHYO/JNE, declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, al considerar que no se cumplió con subsanar la observación sobre la acreditación del requisito de domicilio en la jurisdicción a la que postula (ver SN 1.1.). 2.2 Efectuada la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Regionales y Municipales 2018, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Generales 2021, se aprecia que el señor candidato tiene como domicilio el distrito de Chongoyape, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque. 2.3 Al respecto, al ser el padrón electoral un documento ofi cial en poder del Reniec, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los jurados electorales especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos, el JEE debió verifi car o solicitar dicha información para determinar si el candidato cumplía con el requisito de domiciliar dos años continuos en la mencionada circunscripción.2.4. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde estimar el recurso de apelación y revocar la resolución impugnada. 2.5. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.4). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Jesús Alejandro Pino Salvatierra, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Construyendo; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 0450-2022-JEE-CHYO/ JNE, del 8 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de don Marcos Antonio Cubas Torres, candidato a regidor Nº 3 para el Concejo Distrital de Chongoyape, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chiclayo continúe con el trámite correspondiente. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2122645-1 Revocan la Resolución N° 0228-2022-JEE- LUCA/JNE RESOLUCIÓN Nº 2053-2022-JNE Expediente Nº ERM. 2022023544 OTOCA - LUCANAS - AYACUCHO JEE LUCANAS (ERM.2022016324)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, 1 de agosto de dos mil veintidósVISTO : en audiencia pública virtual del 26 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Juan Edwin Candia Gutiérrez, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Wari Llaqta (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 0228-2022-JEE-LUCA/JNE, del 13 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lucanas (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente