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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022 (26/11/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 180

TEXTO PAGINA: 85

85 NORMAS LEGALES Sábado 26 de noviembre de 2022 El Peruano / cuestionadas y se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron electos 2.6. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento y legalidad (ver SN 1.9.), siendo estos dos de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública. 2.7. Del análisis sistemático de los artículos 18 y 23 de la LOM (ver SN 1.3. y 1.5.), se advierte que, para aprobar la vacancia de una autoridad municipal, se requiere del voto favorable de los dos tercios del número legal de los miembros del concejo municipal. En ese sentido, el incumplimiento de las reglas de quorum y votación establecidas en los referidos artículos implica, a su vez, la transgresión a los principios del debido procedimiento y legalidad (ver SN 1.9.). 2.8. Siendo ello así, en el presente caso, el Concejo Provincial de Canta está conformado por seis (6) miembros: un (1) alcalde y cinco (5) regidores, por lo que para declarar la vacancia del alcalde o algún regidor, requiere el voto aprobatorio de por lo menos cuatro (4) de sus seis (6) miembros (dos tercios del número legal de los miembros del concejo municipal). 2.9. Ahora, del contenido del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 005-2021, del 18 de agosto de 2021, se advierte lo siguiente: i) la agenda de la sesión fue emitir pronunciamiento respecto al recurso de reconsideración interpuesto en contra del acuerdo que aprobó el pedido de vacancia por la causa establecida en el artículo 22, numeral 9 de la LOM; ii) se contó con la participación de cinco (5) del total de seis (6) miembros del Pleno del Concejo Municipal, esto es, el señor alcalde y los señores regidores; iii) el señor regidor don Felipe Ismael Asencio Zárate votó a favor; iv) los señores regidores don Adelino Esmelin Santos Delgadillo, doña Carmen Luz Flores Izaguirre y doña Luz Marina Acuña Vizcarra votaron en contra; v) la autoridad cuestionada no votó; y vi) se declaró improcedente el mencionado recurso de reconsideración. 2.10. En virtud de ello, se veri fi ca de la acotada acta, que solo tres (3) miembros del concejo municipal decidieron con fi rmar la vacancia del señor recurrente, siendo que dicha votación no es su fi ciente para aprobar la referida vacancia; en tanto que el artículo 23 de la LOM (ver SN 1.5.) establece que la vacancia del alcalde o regidor municipal es declarada con el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de miembros del concejo municipal; así, en el caso concreto, para rati fi car la vacancia de la autoridad cuestionada se requería por lo menos que cuatro (4) miembros del concejo municipal voten en contra del recurso de reconsideración y a favor de la con fi rmación de la vacancia de la citada autoridad. 2.11. En consecuencia, se advierte que la decisión del concejo municipal no se encuentra arreglada a ley, toda vez que no se tomó en cuenta la votación requerida para la declaratoria de vacancia. 2.12. Sin embargo, aun cuando el defecto advertido es susceptible de generar la nulidad de la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 005-2021 y del Acuerdo de Concejo Nº 026-2021-CMPC; este Supremo Tribunal Electoral considera razonable y necesario emitir un pronunciamiento sobre lo que es materia de controversia, ello en aplicación del principio de celeridad y economía procesal, a fi n de evitar que se genere una incertidumbre innecesaria en la población de la provincia de Canta; criterio que también se adoptó en la Resolución Nº 0144-2020-JNE, del 10 de marzo de 2020, emitida en el Expediente Nº JNE.2020000999. Sobre el desistimiento formulado por el señor solicitante 2.13. Como se ha señalado en la síntesis de los agravios del recurso de apelación interpuesto, el señor recurrente alega que se ha producido la sustracción de la materia, por cuanto el señor solicitante formuló su desistimiento a su solicitud de vacancia. 2.14. Al respecto, se debe precisar que el desistimiento es una forma de conclusión del proceso; por consiguiente, su efecto no es la sustracción de la materia que alega el señor recurrente. 2.15. De otro lado, el artículo 342 del TUO del CPC (ver SN 1.8.) establece que el desistimiento de la pretensión procede antes de que se expida sentencia en primera instancia, y, en el caso concreto, se veri fi ca que el desistimiento formulado por el señor solicitante fue presentado ante la Municipalidad Provincial de Canta, el 15 de julio de 2021, esto es, después de haberse aprobado la solicitud de vacancia en la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 004-2021, del 9 de julio del mismo año, decisión que fue formalizada mediante el Acuerdo de Concejo Nº 020-2021-CMPC, de la misma fecha, por lo que dicho desistimiento no sería procedente. 2.16. Además, en sede administrativa (ver SN 1.11.), se puede continuar de o fi cio el procedimiento si del análisis de los hechos se considera que podría estarse afectando intereses de terceros o la acción suscitada por la iniciación del procedimiento tenga interés general. En el presente caso, resulta evidente el interés general de los vecinos de la provincia de Canta, por lo que con la fi nalidad de evitar que se genere una incertidumbre innecesaria en dicha población y a efectos de otorgar primacía y prioridad a la estabilidad y el buen funcionamiento de la administración municipal, se debe emitir pronunciamiento respecto al fondo de la controversia. Sobre el hecho de que la autoridad cuestionada, en su calidad de regidor, en la actualidad sea alcalde 2.17. El señor recurrente alega que la solicitud de vacancia debió ser declarada improcedente de plano por imposibilidad jurídica del objeto, debido a que ya no ostenta el cargo de regidor, sino el de alcalde provincial. 2.18. Al respecto, de los hechos alegados en la solicitud de vacancia, se aprecia que la causa imputada al señor recurrente corresponde al periodo en que ejercía el cargo de primer regidor, siendo que, posteriormente, a través de la Resolución Nº 0211-2020-JNE, del 4 de agosto de 2020, fue convocado para asumir el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Canta. 2.19. Sin embargo, dicha situación no acarrea la improcedencia de la solicitud de vacancia, en tanto que la referida convocatoria fue en mérito a su condición —en ese momento— de primer regidor, por lo que, en el supuesto de haber incurrido en una causa de vacancia —en su condición de regidor— por hechos anteriores a la asunción del cargo actual de alcalde, correspondería también dejar sin efecto la credencial que le fue otorgada como alcalde de la entidad edil. 2.20. En ese sentido, en el presente caso, no resulta un imposible jurídico resolver declarando o no la vacancia, tan es así que, en situaciones similares, este Supremo Tribunal Electoral ha emitido el pronunciamiento de fondo respectivo como, por ejemplo, en las Resoluciones Nº 0380-2022-JNE, del 4 de abril de 2022, expedida en el Expediente Nº JNE.2022000086, y Nº 0801-2021-JNE, del 26 de agosto de 2021, emitida en el Expediente Nº JNE.2021029629, entre otras. Sobre la cuestión de fondo2.21. Corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinar si el señor alcalde incurrió en causa de vacancia (ver SN 1.4. y 1.6.), a partir de los hechos que se le atribuyen. Para ello, se debe evaluar los elementos que la con fi guran, de conformidad con el criterio jurisprudencial emitido por este Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.12. y 1.13.). 2.22. En el presente caso, el señor solicitante alega que la autoridad cuestionada, cuando ejercía el cargo de regidor, tuvo interés en la contratación de la Empresa de Servicios R y R SINCRON – TRAFFIC – RADAR S.A.C., para el servicio de fi scalización de papeletas de tránsito, ya que direccionó dicha contratación, sin que exista un proceso de selección, a fi n de obtener la contratación de su sobrina, doña Mayra Estela Mendoza Quijada, hija de su hermana, quien laboró en la misma municipalidad bajo la fachada de ser personal de la mencionada empresa, de propiedad de don José Antonio Rey Rey, íntimo amigo del regidor cuestionado.