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95 NORMAS LEGALES Sábado 26 de noviembre de 2022 El Peruano / JNE, del 2 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi, en el extremo que declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de don Edy Reynaldo Dariquebe Laura y doña Ruth Tavita Pari Cruz, candidatos a regidores para la Municipalidad distrital de Kosñipata provincia de Paucartambo, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINA RAMÍREZ CHÁVARRY SANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 2 Aprobado mediante Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2129268-1 Confirman la Resolución Nº 00204-2022- JEE-LIS1/JNE RESOLUCIÓN Nº 1376-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022020579 LURÍN - LIMA - LIMAJEE LIMA SUR 1 (ERM.2022008094)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, diecinueve de julio de dos mil veintidós VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00204-2022-JEE-LIS1/JNE, del 25 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1 (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Lurín, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022). Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 20 de junio de 2022, a través de la Resolución N.° 00158-2022-JEE-LIS1/JNE, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de los candidatos, presentada por la organización política Avanza País (en adelante OP). Entre otras observaciones se cuestionó que la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, el acta interna, el plan de gobierno, el formato resumen del plan de gobierno, el formato Único de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), así como los Anexos 1 y 2, no presentan fi rma digital del personero legal de la OP. Además, el candidato Axel Arle Palacios Villón suscribió la Declaración Jurada de Consentimiento de Participación en las Elecciones Municipales, y de la Veracidad del Contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, Anexo 1) con fecha anterior del llenado de su DJHV; también, no acredita domiciliar dos (2) años en la circunscripción a la que postula. 1.2. El 25 de junio de 2022, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación, en el cual señala haber consignado la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, el acta interna, el plan de gobierno y el formato resumen del plan de gobierno. Con respecto al candidato Axel Arle Palacios Villón, indica adjuntar certi fi cado de estudios para acreditar domicilio y el Anexo 1. 1.3. El 25 de junio de 2022, mediante la Resolución N.° 00204-2022-JEE-LIS1/JNE, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, porque no adjuntó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, el acta interna, el plan de gobierno y el formato resumen del plan de gobierno. Con respecto al candidato Axel Arle Palacios Villón, se precisa que no cumplió con acreditar los dos (2) años de domicilio en el distrito por el cual postula, tampoco subsanó el Anexo 1, que presentó con fecha anterior del llenado de su DJHV. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 3 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00204-2022-JEE-LIS1/JNE, bajo los siguientes términos: a) La resolución apelada causa una evidente y mani fi esto agravio al derecho constitucional de la participación política, porque, al declarar improcedente la solicitud de inscripción de la OP, se está impidiendo el derecho a ser candidatos. b) El sistema informático del Jurado Nacional de Elecciones debía generar la fi rma del personero en el momento de la presentación de los documentos. c) Se observa por una fi rma digital cuando ya los documentos obran en el expediente y son veraces, lo que impide el derecho al sufragio pasivo, es decir, a ser candidatos. d) Precisa que el JEE debió buscar una medida menos gravosa para no declarar improcedente la solicitud de inscripción por la supuesta falta de la fi rma digital del personero legal en ciertos documentos que se acompañaron en la subsanación. Sin embargo, no lo hizo, lo cual causó un agravio. Por ejemplo, pudo otorgar un plazo adicional, tal como lo ha hecho el Jurado Electoral Especial de Callao, mediante la Resolución Nº 00225-2022-JEE-CALL/JNE. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales1.1. El literal e del numeral 8.1 del artículo 8 establece: Artículo 8.- Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones municipales: 8.1 Los siguientes ciudadanos:[…]e) Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos , así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante TUO del CPC) 1.2. El artículo 374 prevé: Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés