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86 NORMAS LEGALES Sábado 26 de noviembre de 2022 El Peruano / 2.23. Es decir, se le atribuye al señor recurrente la contratación de su sobrina por parte de la Municipalidad Provincial de Canta, por interpósita persona que sería la mencionada empresa, cuyo representante legal es su amigo íntimo. 2.24. Así las cosas, se debe precisar que lo que se busca con esta causa de vacancia (ver SN 1.4. y 1.6.) es sancionar al alcalde o los regidores que contraten, rematen obras o servicios públicos municipales o que adquieran directamente o por interpósita persona sus bienes. Entonces, es la autoridad cuestionada quien debe contratar con la municipalidad, con dichos fi nes, por interpósita persona, que es quien aparentando obrar por cuenta propia, interviene en el acto jurídico por encargo y en provecho de dicha autoridad; no que algún familiar de este sea contratado por interpósita persona. 2.25. En ese sentido, con relación a la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal, primer elemento en la determinación de la infracción a las restricciones de contratación sobre bienes municipales (ver SN 1.12.), aun cuando de los actuados se veri fi ca la existencia del Contrato del Servicio de Fiscalización de Papeletas de Tránsito según el Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC y sus Modi fi catorias en la Provincia de Canta, suscrito por la Municipalidad Provincial de Canta, representada por su subgerente de Administración y Finanzas, don Roberto Manuel Aguilar Valdez, y por la referida empresa, representada por don José Antonio Rey Rey, el 28 de febrero de 2019, no se corrobora que la mencionada comuna haya contratado a doña Mayra Estela Mendoza Quijada, sobrina del señor recurrente, máxime si se tiene en cuenta que mediante el O fi cio Nº 052-2020-GM/MPC, del 10 de setiembre de 2020, doña Rosa Melina Heredia Livia, gerente municipal de dicha comuna, indicó que no tiene ni ha tenido vínculo alguno con la Municipalidad Provincial de Canta. 2.26. Por consiguiente, al no haberse veri fi cado la existencia del mencionado contrato, no se acredita el primer elemento de la causa invocada, por lo que siendo necesaria la concurrencia de los tres elementos y no encontrándose acreditado el primero de ellos, se colige que no se con fi gura la vacancia del señor recurrente por la causa antes citada. 2.27. Sin embargo, el órgano colegiado no puede dejar de advertir, estando a los hechos y argumentos expresados en la solicitud de vacancia, que se debe emitir pronunciamiento respecto de la supuesta relación de íntima amistad que se alega entre el señor recurrente con el representante legal de la empresa contratada, y en la que además labora la sobrina del primero. 2.28. Como se ha señalado, anteriormente, de los actuados se logra establecer la existencia del Contrato del Servicio de Fiscalización de Papeletas de Tránsito entre la Municipalidad Provincial de Canta y la Empresa de Servicios R y R SINCRON – TRAFFIC – RADAR S.A.C., cuyo representante legal es don José Antonio Rey Rey. 2.29. Asimismo, del portal de Transparencia Económica del Ministerio de Economía y Finanzas (Consulta de Proveedores del Estado), se aprecia que la mencionada empresa ha prestado servicios a la Municipalidad Provincial de Canta percibiendo las sumas de S/ 32 302.65, en el 2017, S/ 488 990.47, en el 2018, S/ 293 808.41, en el 2019, y S/ 59 409.14, en el 2020. 2.30. Siendo ello así, en este extremo, se acredita el primer elemento de la causa invocada, por lo que corresponde ahora analizar el segundo supuesto requerido. 2.31. Con relación al segundo elemento (ver SN 1.12.), se debe precisar que para su con fi guración es necesario que exista la intervención de la autoridad en ambos extremos de la relación patrimonial, esto es, en su posición de autoridad municipal que debe representar los intereses de la comuna, y su condición de particular que participa como persona natural, por interpósita persona o por un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o directo. 2.32. A tenor de lo expresado en el considerando 2.27. de la presente resolución, resulta evidente analizar si en autos se acredita el interés directo, esto es, una razón objetiva por la que puede considerarse que el señor recurrente tendría algún interés personal con relación a un tercero, como sería la existencia de una relación de parentesco o alguna de carácter contractual u obligacional entre la autoridad cuestionada y los proveedores. 2.33. En el caso concreto, el señor solicitante alega una íntima amistad entre el señor recurrente y el representante legal de la empresa contratada, la cual no ha sido acreditada, tan es así que no ha aportado medio probatorio alguno sobre ello, más que la alegación, no cuestionada, de que doña Mayra Estela Mendoza Quijada, sobrina de la autoridad cuestionada, labora en dicha empresa, lo cual tampoco resulta su fi ciente para establecer el interés directo, pues se requiere que exista una evidente relación con el proveedor, que en este caso al ser una persona jurídica, se extendería a sus representantes, directores, gerentes, lo cual tampoco se ha corroborado. 2.34. En tal sentido, siendo necesaria la concurrencia de los tres elementos y no encontrándose acreditado el segundo de ellos, se colige que no se con fi gura la vacancia del señor recurrente por la causa antes citada, por consiguiente, corresponde estimar en parte el recurso de apelación interpuesto. 2.35. Cabe precisar que la decisión adoptada por este órgano colegiado se emite sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y/o penales que se pudieran determinar respecto del accionar de los miembros del concejo municipal y funcionarios con relación al bien materia del presente expediente, pues también se ha alegado que se ha contratado con la referida empresa sin que exista un proceso de selección. 2.36. En ese sentido, es pertinente resaltar que el hecho de que no se haya incurrido en la causa de vacancia de acuerdo con los elementos evaluados para su con fi guración, no supone en modo alguno una señal de aprobación o aceptación de algún comportamiento presuntamente irregular de las autoridades y funcionarios municipales, pues según las responsabilidades a que hubiere lugar, en función de los hechos cometidos, serán otros organismos quienes se encarguen de evaluarlos, por lo que, atendiendo a los hechos expuestos por el señor solicitante, se deben remitir copias autenticadas de los actuados a la Contraloría General de la República, para que actúe en el marco de sus competencias. 2.37. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.14.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Ángel Quijada Hilario, alcalde de la Municipalidad Provincial de Canta, departamento de Lima; y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 026-2021-CMPC, del 18 de agosto de 2021, que declaró improcedente el recurso de reconsideración que interpuso en contra del Acuerdo de Concejo Nº 020-2021-CMPC, del 9 de julio de 2021, que aprobó la solicitud de su vacancia, en calidad de regidor del Concejo Provincial de Canta, presentada por don Luis Enrique Enciso Chaupis, por la causa de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y reformándolo declarar FUNDADO dicho recurso de reconsideración; en consecuencia, INFUNDADA la referida solicitud de vacancia. 2. REMITIR copias de los actuados a la Contraloría General de la República para su conocimiento, evaluación y fi nes pertinentes, de conformidad con lo expuesto en el considerando 2.36. de la presente resolución. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.