Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022 (26/11/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 180

TEXTO PAGINA: 98

98 NORMAS LEGALES Sábado 26 de noviembre de 2022 El Peruano / La noti fi cación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 47 del presente reglamento. […] Artículo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de listas de candidatos 31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas […]. 1.4. La Tercera Disposición Final precisa lo siguiente: La presentación de escritos y recursos a través de la mesa de partes del SIJE se debe efectuar entre las 8:00 y 20:00 horas. Fuera de dicho horario, se entenderá por efectuada al día siguiente. En caso de presentación de escritos y recursos a través de las mesas de partes presenciales de los JEE, esta se efectuará en el horario de atención establecido por el JNE en el Reglamento de Gestión de los JEE. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 1.5. El artículo 16 regula lo siguiente: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Es materia de cuestionamiento el procedimiento de cali fi cación realizado por el JEE, toda vez que declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, por no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos para su postulación. 2.2. El JEE le requirió al señor recurrente que cumpla con adjuntar el cargo de solicitud de licencia sin goce de haber de acuerdo a lo declarado en su DJHV, donde consigno laborar como auxiliar de campo. No obstante, en el escrito de subsanación presentado, precisó que adjuntó contratos y recibos por honorarios con los cuales se determinaría que el señor candidato es un locador de servicios y, por tanto, no debería adjuntar el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber. 2.3. En ese sentido, el señor recurrente debió informar, de manera clara y precisa, en su oportunidad, la relación contractual que tiene con la entidad en la que viene prestando servicios, esto es, al momento de presentar su escrito de subsanación; sin embargo, al presentar este escrito no adjuntó ningún documento, pese a que en el escrito se consignó “anexos”, tal como se advierte en el cargo de recepción del escrito: 2.1. No obstante ello, de la revisión del registro nación al de proveedores (RNP), se advierte que el candidato tiene registro para contratar con el estado desde el 7 de abril de 2021, por lo que tendría la condición de prestador de servicios, bajo un contrato de locación de servicios. 2.4. Por lo expuesto, se puede concluir que el mencionado candidato no le es exigible cumplir con el requisito de presentar el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, como se ha señalado en la resolución que declaró inadmisible su candidatura, por lo que corresponde amparar el recurso de apelación y revocar la resolución apelada en ese extremo. 2.5. Respecto a los medios probatorios presentados con el recurso de apelación, el señor recurrente no acredita de modo e fi ciente y su fi ciente que estos se adecúan a las exigencias previstas en el artículo 374 del TUO del CPC, por lo que no son pasibles de valoración en esta instancia (ver SN 1.1.). 2.6. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.).Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Javier Pfuño Huallpa, personero legal titular de la organización política Arequipa Transformación; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00145-2022-JEE-CAST/JNE, del 3 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Castilla, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Jimy César Layme Quijahuamán, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Tipan, provincia de Castilla, departamento de Arequipa; y, por tanto, DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Castilla continue con el trámite correspondiente en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.