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102 NORMAS LEGALES Sábado 26 de noviembre de 2022 El Peruano / profesiones, se advierte que registra experiencia laboral en la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre hasta la actualidad. 2.2. El JEE le requirió al señor recurrente que cumpla con adjuntar el cargo de solicitud de licencia sin goce de haber. En ese sentido, conforme al escrito de subsanación presentado, el señor recurrente indica que adjunta el cargo de la licencia sin goce de haber; sin embargo, lo que presenta es un recibo por honorarios emitido hasta mayo, documento que no es similar a una solicitud de licencia. 2.3. Aunado a ello, es menester indicar que este órgano colegiado ha señalado que las personas que cuentan con un contrato de locación de servicios no se encuentran obligadas a presentar la solicitud de licencia, tal como se hace referencia en el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM 4 (ver SN 1.1.). 2.4. Extender los alcances del literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM en los términos realizados por el JEE implica establecer una medida limitativa al derecho de participación política de quienes no tienen una relación propiamente de naturaleza laboral con la administración pública. 2.5. No obstante, ello de la revisión del registro nacional de proveedores (RNP), se advierte que el candidato tiene registro para contratar con el estado desde el 22 de junio de 2021, además, del recibo por honorarios que adjunta a su escrito de subsanación, se puede determinar que tendría la condición de prestador de servicios, bajo un contrato de locación de servicios. 2.6. Por lo expuesto, se puede concluir que el mencionado candidato no le es exigible cumplir con el requisito de presentar el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, como se ha señalado en la resolución que declaró inadmisible su candidatura, por lo que corresponde amparar el recurso de apelación y revocar la resolución apelada en ese extremo. 2.7. Respecto a los medios probatorios presentados con el recurso de apelación, el señor recurrente no acredita de modo e fi ciente y su fi ciente que estos se adecúan a las exigencias previstas en el artículo 374 del TUO del CPC, por lo que no son pasibles de valoración en esta instancia (ver SN 1.2.). 2.8. Es pertinente determinar también que el candidato no cumplió con subsanar la observación que se le realizó, por lo que se establece la improcedencia de su inscripción (ver SN 1.4.); en consecuencia, corresponde con fi rmar la resolución impugnada, que declaró improcedente la solicitud de inscripción. 2.9. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jesús Edgar Urquiza Mayuri, personero legal titular de la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00417-2022-JEE-LIO1/JNE, del 30 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Percy Ernesto Azurin Cabezas, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Pueblo Libre, provincia y departamento de Lima, ; y, por tanto, DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, continue con el trámite correspondiente en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0918-2021-JNE, publicada el 23 de noviembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 14 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano . 4 Resolución Nº 0248-2019-JNE, del 28 de noviembre de 2019; Resolución 287- 2019-JNE, del 2 de diciembre de 2019, Resolución Nº 0079-2021-JNE, del 12 de enero de 2021 y la Resolución N.° 191-2021-JNE, del 2 de febrero de 2021. 2128691-1 Revocan extremo de la Resolución N° 00184-2022-JEE-LUCA/JNE RESOLUCIÓN Nº 1400-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022022215 CABANA - LUCANAS - AYACUCHOJEE LUCANAS (ERM.2022016321)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintiuno de julio de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso apelación interpuesto por don Juan Edwin Candia Gutiérrez, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Wari Llaqta (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00184-2022-JEE-LUCA/JNE, del 8 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lucanas (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Fredy León Achulla y doña Silvia Eugenia Sotelo García, candidatos a regidores (en adelante, señores candidatos) para el Concejo Distrital de Cabana, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022). Oído: el informe oralPRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 25 de junio de 2022, el JEE emitió la Resolución Nº 00109-2022-JEE-LUCA/JNE, que declaró inadmisible la solicitud de inscripción de los señores candidatos. Entre otras observaciones, se cuestionó que el formato de declaración jurada contenido en el Anexo 1, de todos los candidatos, fue suscrito con fecha anterior al término de llenado de su Declaración Jurada de Hoja Vida (DJHV); asimismo, don William de la Torre León, don Fredy León Achulla y doña Eugenia Sotelo García no adjuntaron el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber; por otro lado, don Fredy León Achulla y doña Silvia Eugenia Sotelo García no cumplen con acreditar el requisito de domiciliar dos (2) años en la circunscripción para la que postulan. 1.2. La resolución que declaró inadmisible la solicitud de inscripción de los señores candidatos se noti fi có al señor recurrente el 30 de junio de 2022, y debió presentar su escrito de subsanación hasta el 2 de julio de 2022, como fecha límite.