TEXTO PAGINA: 94
94 NORMAS LEGALES Sábado 26 de noviembre de 2022 El Peruano / calendario, contados desde el día siguiente de notifi cado [resaltado agregado]. […] La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. La noti fi cación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 47 del presente reglamento. […]Artículo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de listas de candidatos 31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas […]. 1.5. La Tercera Disposición Final precisa lo siguiente: La presentación de escritos y recursos a través de la mesa de partes del SIJE se debe efectuar entre las 8:00 y 20:00 horas. Fuera de dicho horario, se entenderá por efectuada al día siguiente. En caso de presentación de escritos y recursos a través de las mesas de partes presenciales de los JEE, esta se efectuará en el horario de atención establecido por el JNE en el Reglamento de Gestión de los JEE. […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento) 1.6. El artículo 16 ordena: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Respecto a los argumentos señalados en el punto 2.1. de los antecedentes, se debe señalar que los problemas de accesibilidad a determinados pueblos rurales o el problema de conexión a internet constituyen una situación no atribuible a alguno de los organismos que conforman el sistema electoral. Así, el empleo de las nuevas tecnologías y sus posibles fallas no pueden ser utilizados como argumentos válidos que sostengan el incumplimiento de normas establecidas de forma taxativa para aquellos personeros que, conociendo los plazos señalados en la norma, no adopten las diligencias necesarias para evitar este tipo de circunstancias. 2.3. Aunado a ello, se debe precisar que el impugnante no ha acreditado esta situación de irregularidad con algún medio de prueba que permita advertir alguna situación extraordinaria que genere el mérito para un pronunciamiento distinto por parte de este máximo tribunal. 2.4. En lo referido a la no concordancia del acta de elección interna con la lista de candidatos presentada en la solicitud de inscripción, al no haberse acreditado oportunamente la renuncia o desistimiento de la candidata Carmela Pérez Condori -elegida en las elecciones internas- y reemplazada por doña Ruth Tavita Pari Cruz, el motivo de su reemplazo debía ser conocido por el JEE. Por ello, el pedido de subsanación de esta omisión estuvo debidamente sustentado; no obstante, dicha subsanación fue presentada de forma extemporánea, incluso, en un expediente distinto al de materia de autos. 2.5. Cabe agregar que los anexos presentados en el recurso de apelación no están inmersos en alguno de los supuestos del artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.3.), sobre la oportunidad y pertinencia de los medios de prueba, por tanto, no pueden ser valorados. 2.6. Además, la candidata reemplazante, Ruth Tavita Pari Cruz, suscribió la declaración jurada de consentimiento para participar en elecciones con fecha anterior al llenado de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) y, pese a que se le con fi rió un plazo para subsanar tal defecto, no cumplió con lo requerido por el numeral 28.6 del artículo 28 del reglamento de inscripción de listas (verSN 1.3.). En ese sentido, la resolución impugnada debe ser con fi rmada en el extremo que declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la candidata Ruth Tavita Pari Cruz. 2.7. El candidato Edy Reynaldo Dariquebe Laura en su DJHV, señala que labora para Fenamac, por lo que debió aclarar en su escrito de subsanación si esta era una institución pública o privada, información necesaria para determinar si debía presentar o no licencia sin goce de haber; sin embargo, al no haber subsanado la observación formulada de forma oportuna, correspondía también declarar la improcedencia de su candidatura conforme a lo establecido en el reglamento de inscripción de listas (ver SN 1.3.), por lo que corresponde con fi rmar la resolución apelada. 2.8. Por otro lado, de la revisión de los padrones electorales desde el 2019 hasta la actualidad, se aprecia que el candidato Jelsen Misraem Yaranga Jeri tiene como domicilio el distrito por el cual postula. 2.9. En tal sentido -al ser el padrón electoral es un documento o fi cial en poder del Registro Nacional de Identi fi cacion y Estado Civil, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos-, el JEE debió veri fi car o solicitar información de los padrones electorales correspondientes, a efectos de determinar si el citado candidato cumplía con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción. 2.10. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el candidato Jelsen Misraem Yaranga domicilia en la circunscripción a la que postula desde el 2019 hasta la fecha. Por lo que, en este extremo, se debe declarar nulo lo actuado hasta la resolución Nº 00125-2022-JEE-QSPI/JNE, que declaró inadmisible, entre otros, su candidatura. 2.11. Finalmente, se observa que la resolución apelada declaró la improcedencia de la lista de candidatos, atendiendo al reemplazo injusti fi cado de la candidata Carmela Pérez Condori; sin embargo, dicha interpretación es restrictiva del derecho de participación política de los demás candidatos que conforman la lista y que también fueron elegidos en el proceso de elecciones internas partidarias. Por ello, respecto a los candidatos a alcalde don Daniel Mamani Tapara, y a regidores, doña Lidia Nancy Mamani Laura y don Daniel Córdova Chino, a los que no se observó algún requisito de admisión de su postulación, no se debió declarar su improcedencia, debiendo, en este extremo, declarar la nulidad únicamente de la resolución apelada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Anderson Champi Castillo, personero legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; en consecuencia: a) NULA la Resolución Nº 00269-2022-JEE-QSPI/ JNE, del 2 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi, en el extremo que declaró la improcedencia de los candidatos don Daniel Mamani Tapara, doña Lidia Nancy Mamani Laura, don Daniel Córdova Chino y don Jelsen Misraem Yaranga Jeri y, por tanto, DISPONER que el Jurado Electoral de Quispicanchi continue con el trámite correspondiente, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. b) INFUNDADA la apelación; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00269-2022-JEE-QSPI/