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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022 (29/11/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 53

53 NORMAS LEGALES Martes 29 de noviembre de 2022 El Peruano / 2.2. Por tanto, la documentación remitida por la ODPE al JEE a través del O fi cio Nº 094-2022-ODPE-REQUENA- ERM2022/ONPE no puede ser sometida a contradictorio ni a cuestiones probatorias. En ese sentido, la tacha interpuesta por el señor recurrente contra el mencionado ofi cio deviene en improcedente. Con relación al asunto materia de controversia2.3. En el caso concreto, se advierte que el 2 de octubre de 2022, día de la jornada electoral, se produjeron actos de violencia, que son de conocimiento público, en la Institución Educativa Sagrado Corazón de Jesús del distrito de Jenaro Herrera. Dichos actos de violencia ocasionaron el siniestro de las actas electorales (ver SN 1.3.) de las Mesas de Sufragio N. os 063114, 063115, 063116, 063117, 063118, 063119 y 063120. 2.4. Por ello, atendiendo a los artículos 310 de la LOE (ver SN 1.1.) y los artículos 8 y 9 del Reglamento (ver SN 1.4. y 1.5.), la ODPE requirió a las diferentes organizaciones políticas participantes en los comicios de la mencionada circunscripción, la remisión de las actas electorales de las precitadas mesas de sufragio. 2.5. Así, respecto de la Mesa de Sufragio Nº 063119, las organizaciones políticas Partido Democrático Somos Perú y Movimiento Esperanza Región Amazónica entregaron sus respectivos ejemplares del acta electoral de la elección municipal (provincial y distrital), los cuales fueron declarados válidos mediante la Resolución Nº 00387-2022-JEE-REQU/JNE. 2.6. El señor recurrente cuestiona la acotada resolución alegando que no se cumplió con el procedimiento establecido para validar las actas electorales siniestradas; sin embargo, en autos se veri fi ca que se noti fi có a los siete (7) personeros legales de las organizaciones políticas participantes en la elección municipal (distrital) sobre el siniestro de las actas electorales, dos (2) de los cuales presentaron los ejemplares que tenían en su poder. Asimismo, se veri fi ca que la ODPE levantó las respectivas actas de recepción cumpliendo con las formalidades establecidas en el Reglamento (ver SN 1.5.). 2.7. Ahora, aun cuando la tacha formulada, como se ha señalado, deviene en improcedente, y considerando que el señor recurrente alegó que no fue noti fi cado con el requerimiento de entrega de los ejemplares de actas electorales siniestradas, se debe precisar que, en todo caso, tomó conocimiento del referido requerimiento al impugnar la Resolución Nº 00354-2022-JEE-REQU/JNE, del 8 de octubre de 2022, con lo cual se cumplió con la fi nalidad de este, respecto de la necesidad de contar con los ejemplares de las actas que obren en su poder (ver SN 1.2.), y pese a ello, no entregó ejemplar alguno. 2.8. Es preciso señalar que el Supremo Tribunal Electoral ha establecido, en reiterada jurisprudencia (Resoluciones N. os 2974-2010-JNE, del 27 de octubre de 2010; 3432-2014-JNE, del 4 de noviembre de 2014; 3543-2014-JNE y 3547-2014-JNE, ambas del 11 de noviembre de 2014, por citar solo algunas), que para validar actas electorales recuperadas presentadas por los personeros de las organizaciones políticas el número mínimo de ejemplares a tener en cuenta debe ser dos (2), los que cotejados, establecida su identidad y similitud en todos los campos, generarán convicción y certeza de los resultados que contienen, tomando en cuenta que dichas actas han salido del control del sistema de seguridad de los organismos electorales. 2.9. En ese sentido, conforme a lo expresado anteriormente, se debe realizar el cotejo entre los ejemplares de actas electorales obtenidas de las organizaciones políticas Partido Democrático Somos Perú (Acta Electoral Nº 063119-51-M) y Movimiento Esperanza Región Amazónica (Acta Electoral Nº 063119-47-L). 2.10. En ese sentido, respecto de la elección municipal provincial se advierte que existe identidad y similitud en todos los campos de la sección de escrutinio, así como en el total de ciudadanos que votaron indicado en la sección de sufragio, y fueron suscritos por los miembros de mesa, lo que genera convicción y certeza de su contenido. 2.11. Sin embargo, referente a la elección municipal distrital, cotejados los ejemplares de actas electorales obtenidas, se advierte que no existe identidad y similitud en la cifra correspondiente a la votación obtenida por el Movimiento Esperanza Región Amazónica, toda vez que en el Acta Electoral Nº 063119-47-L consta una cifra ilegible, mientras que en el Acta Electoral Nº 063119-51-M la cifra 46. Considerando que en este último ejemplar la información es clara e indubitable, corresponde que, en vía de integración, se considere la cifra 46 como la votación obtenida por el Movimiento Esperanza Región Amazónica en el Acta Electoral Nº 063119-47-L, conforme lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento de Actas Observadas(ver SN 1.6). Como consecuencia del esclarecimiento de la ilegibilidad antes mencionada, resulta que, en la elección municipal distrital, en ambos ejemplares, el “total de ciudadanos que votaron” es la cifra 141, mientras que la “suma de votos” es la cifra 142. Precisamente, este error material se subsume al supuesto de hecho regulado en el numeral 21.5 del artículo 21 del Reglamento de Actas Observadas (ver SN 1.7.), en el que se establece que si el acta electoral con dos tipos de elección, en la que la cifra consignada como total de ciudadanos que votaron es menor a la suma de votos de un solo tipo de elección, se anula la votación de la columna de la respectiva elección y se carga a los votos nulos de dicha elección el total de ciudadanos que votaron. Siendo así, corresponde consignar la cifra 141 a votos nulos en la elección distrital. 2.12. En vista de lo expuesto, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación, en consecuencia; revocar la resolución venida en grado en el extremo que declaró válida el acta electoral de la Mesa de Sufragio Nº 063119 respecto ala elección municipal distrital y con fi rmar lo referente a la elección municipal provincial de la referida mesa de sufragio. 2.13. Por último, este órgano colegiado considera oportuno rea fi rmar su rechazo a todo acto de violencia, en particular el que atente contra la voluntad popular, ya que no resulta admisible ni democrático que la población ni las organizaciones políticas inciten y realicen este tipo de actos para evitar el normal procesamiento de las actas electorales; tales actos son incompatibles con los principios básicos de la democracia y obstaculizan el ejercicio pleno al derecho de sufragio. En ese sentido, resulta pertinente invocar a la ciudadanía a ser parte de la construcción de una cultura de paz que contribuya en la formación de una sociedad responsable y respetuosa, en la que se rea fi rme el Estado Democrático de Derecho. 2.14. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.8.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar IMPROCEDENTE la tacha formulada por don David Elvis Perea Sánchez, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, mediante escrito del 15 de noviembre de 2022. 2. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don David Elvis Perea Sánchez, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia: a) REVOCAR la Resolución Nº 00387-2022-JEE- REQU/JNE, del 1 de noviembre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Requena, en el extremo que declaró válidas las actas electorales recuperadas de la Mesa de Sufragio Nº 063119, correspondiente a la elección municipal distrital del distrito de Jenaro Herrera, provincia de Requena, departamento de Loreto y; REFORMÁNDOLA , declarar NULA la votación de la referida mesa de sufragio respecto a la elección distrital y considerar la cifra 141 como votos nulos. b) CONFIRMAR la Resolución Nº 00387-2022-JEE- REQU/JNE, del 1 de noviembre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Requena, en el extremo que declaró válidas las actas electorales recuperadas de la Mesa de Sufragio Nº 063119, correspondiente a la elección municipal provincial del distrito de Jenaro Herrera, provincia de Requena, departamento de Loreto, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.