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58 NORMAS LEGALES Martes 29 de noviembre de 2022 El Peruano / contravención al ordenamiento jurídico, esto es, una norma o principio jurídico especí fi co y concreto. c) El acto que suponga una ilegal y grave irregularidad debe, a su vez, haber modi fi cado, de manera tangible, el resultado de la votación, para lo cual deberá acreditarse la relación directa entre la variación del resultado del proceso y el acto irregular grave e ilegal (principio de causalidad). 2.5. Lo anterior supone la revisión y la valoración de los informes del personal fi scalizador y de las demás autoridades competentes, a efectos de evaluar la gravedad de las irregularidades denunciadas y su incidencia en el resultado del proceso electoral materia de cuestionamiento. Esta actividad probatoria cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la declaratoria de nulidad de un proceso electoral supone postergar el ejercicio del derecho de sufragio de los ciudadanos de una determinada localidad, lo que incide negativamente en el principio de soberanía popular. 2.6. En el caso concreto, se advierte que la solicitud de nulidad de las elecciones municipales se sustenta en hechos que presuntamente ocurrieron el día de los comicios electorales, en el que, según el señor recurrente, un grupo de personas rompieron la barrera de seguridad, tomaron el local de votación Sagrado Corazón de Jesús, incendiaron el material electoral (dentro de ello las actas electorales) y agredieron al personal de la ODPE. Para acreditar ello, adjuntó el Informe Nº 039-2022-SUBDIGEN-PNP/IV-MACREPOL-LOR-REGPOLOR-DIVOPUS-CSR-COM.JH, del 3 de octubre de 2022, y ofreció como medio probatorio la exhibición de los informes que al respecto elaboró el personal de la ODPE. 2.7. Ahora, cabe precisar que, mediante la Resolución Nº 4024-2022-JNE, del 22 de octubre de 2022, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones requirió al JEE que recabe todos los actuados del procedimiento de recuperación de acta siniestradas y el informe de fi scalización del local de votación Gustavo Bartra Valdiviezo. Este último se requirió debido a que del informe policial presentado por el señor recurrente se desprende que también ocurrieron hechos de violencia en el citado local. Empero, este requerimiento no otorga un plazo adicional al señor recurrente para ampliar los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud de nulidad, a través de su recurso de apelación. La fi nalidad del citado pronunciamiento emitido por este Tribunal Electoral ha sido garantizar el cumplimiento del Reglamento de Actas Electorales en el procedimiento de recuperación de actas siniestradas incoado por la ODPE y la su fi ciente información sobre la magnitud de los hechos denunciados en la solicitud de nulidad y su repercusión en los resultados de la votación. 2.8. Así las cosas, se tiene que, respecto al primer elemento materia análisis, relativo a las graves irregularidades que afectan negativamente al derecho al sufragio, es menester señalar que se encuentra acreditado que el día 2 de octubre de 2022, al terminar el escrutinio de los votos, un grupo de personas, aduciendo que hubo fraude electoral, irrumpió en dos locales de votación del distrito de Jenaro Herrera: Sagrado Corazón de Jesús y Gustavo Bartra Valdiviezo. A las 21:15 horas aproximadamente, en el primero de los mencionados locales, ocurrieron disturbios; se destruyó y quemó material electoral, incluidas las actas electorales; y, además, se agredió al personal de la ONPE y del Jurado Nacional de Elecciones. Luego, a las 23:00 horas aproximadamente, dicho grupo de manifestantes ingresó al local de votación Gustavo Bartra Valdiviezo para realizar lo mismo, pero fueron repelidos inmediatamente por la PNP, quienes realizaron disparos al aire, motivando a los manifestantes a abandonar el lugar. Las actas electorales correspondientes a este último local de votación fueron puestas bajo recaudo de la PNP cuando los manifestantes ingresaron a dicho local de votación. Posteriormente, al promediar las 2:00 horas del 3 de octubre de 2022, el personal de la ODPE, con el material electoral rescatado, se embarcó en un transporte fl uvial para abandonar el distrito de Jenaro Herrera con destino al establecimiento de la ODPE. Estos hechos se desprenden del Informe Nº 039-2022-SUBDIGEN-PNP/IV-MACREPOL-LOR-REGPOLOR-DIVOPUS-CSR-COM.JH, del 3 de octubre de 2022, así como del Informe Nº 031-2022-ESR-CF-JEE REQUENA-JNE, correspondientes a los informes de fi scalización de los locales de votación Gustavo Bartra Valdiviezo y Sagrado Corazón de Jesús, y del O fi cio Nº 80-2022-ODPEREQUENA-ERM2022/ONPE, del 11 de octubre de 2022. Con ellos se acreditan los hechos irregulares denunciados por el señor recurrente en su solicitud de nulidad. 2.9. Respecto al segundo elemento materia análisis, el cual hace referencia a que el hecho o acto que constituya una irregularidad grave debe haberse producido o realizado en contravención al ordenamiento jurídico, cabe precisar que hechos como los narrados en el considerando precedente constituyen una infracción al derecho al sufragio, previsto en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.). En este sentido, este órgano colegiado considera oportuno rea fi rmar su rechazo a todo acto de violencia, en particular el que atente contra la voluntad popular, ya que no resulta admisible ni democrático que la población ni las organizaciones políticas inciten y realicen este tipo de actos para evitar el normal procesamiento de las actas electorales; tales actos son incompatibles con los principios básicos de la democracia y obstaculizan el ejercicio pleno al derecho de sufragio. Por ello, resulta oportuno invocar a la ciudadanía a ser parte de la construcción de una cultura de paz que contribuya en la formación de una sociedad mejor y reafi rme el Estado democrático de derecho. 2.10. Ahora, respecto al tercer elemento materia de análisis, relativo a que el acto que suponga una ilegal y grave irregularidad debe, a su vez, haber modi fi cado, de manera tangible, el resultado de la votación, cabe mencionar que, pese a la ocurrencia de las graves hechos de violencia denunciados por el señor recurrente en su solicitud de nulidad, la ODPE logró recabar las actas electorales (municipales) correspondientes a las siete (7) Mesas de Sufragio N. os 063114, 063115, 063116, 063117, 063118, 063119 y 063120, que se instalaron en el local de votación Sagrado Corazón de Jesús, cuya validez ha sido declarada por el JEE. Al respecto, aun cuando la validez de las referidas actas electorales fue impugnada por el señor recurrente, este Supremo Tribunal Electoral ha con fi rmado la declaratoria de validez de las actas electorales correspondientes a cinco (5) mesas de sufragio, identi fi cadas con N. os 063114, 063116, 063117, 063118 y 063120. Únicamente, respecto del acta electoral de la Mesa de Sufragio Nº 063115 ha anulado la votación obtenida en la elección provincial y ha con fi rmado la validez de la votación distrital. Asimismo, respecto del acta electoral de la Mesa de Sufragio Nº 063119, ha anulado la votación obtenida en la elección distrital y ha con fi rmado la validez de la votación provincial. 2.11. Respecto a las actas electorales de las seis (6) mesas de sufragio que se instalaron en el local de votación Gustavo Bartra Valdiviezo, se advierte que estas fueron puestas a buen recaudo durante la comisión de los hechos de violencia en el citado local de votación, esto es, en custodia del personal de la PNP, quienes, en cumplimiento de su deber, ayudaron a garantizar el orden interno, proteger la vida y la integridad física del personal de la ODPE y conservar el material electoral rescatado durante su salida del distrito de Jenaro Herrera. El hecho de que el personal de la ODPE haya entregado las actas electorales al personal de la PNP durante los hechos de violencia no rompe la cadena custodia que debe recaer sobre el material electoral, puesto que debe entenderse que el Ministerio Público, las Fuerzas Armadas y la PNP, durante los comicios electorales, deben garantizar el respeto irrestricto al derecho de sufragio. No resulta admisible atribuir al personal de la PNP la modi fi cación de los resultados de la votación sin medio probatorio que lo acredite. 2.12. Dicho esto, atendiendo, primero, a que los hechos irregulares graves denunciados por el señor recurrente, como lo es el siniestro de las actas electorales en el local de votación Sagrado Corazón de Jesús, no modi fi caron los resultados de la votación obtenida en el distrito de Jenaro Herrera, por cuanto dichas actas electorales fueron recuperadas mediante el procedimiento establecido en el Reglamento de Actas Electorales (ver