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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022 (29/11/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 57

57 NORMAS LEGALES Martes 29 de noviembre de 2022 El Peruano / 9.4. Las actas recuperadas serán remitidas, en forma física, con todos los actuados correspondientes al JEE para su resolución. Artículo 10.- Actas electorales extraviadas o siniestradas no recuperadas Concluido el procedimiento establecido en los artículos precedentes, el Jefe de la ODPE comunicará al JEE correspondiente, mediante o fi cio, las mesas de sufragio respecto de las cuales no pudieron recuperarse ninguno de los ejemplares de las actas electorales, dejando constancia de haber agotado todos los medios de recuperación posibles, adjuntando la denuncia de acta extraviada o siniestrada formulada ante la autoridad correspondiente. En la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones 1.7. Las Resoluciones Nº 3373-2018-JNE y Nº 3399-2018-JNE, del 6 y 9 de noviembre de 2018 respectivamente, establecieron lo siguiente: 6. En la medida en que la nulidad de un proceso electoral incide en el ejercicio de los derechos a la participación política de las organizaciones políticas, candidatos, autoridades en consulta y de la ciudadanía que ejerce su derecho-deber de sufragar, generando consecuencias gravosas en dichos derechos, los supuestos previstos por el legislador para que se declare de manera válida la nulidad de una elección deben ser interpretados de manera estricta y restringida , esto es, en caso de duda razonable sobre la validez o legitimidad de un proceso electoral, debe preferirse la preservación de la validez de los resultados antes que la nulidad del proceso en cuestión. Esto último, cabe mencionarlo, encuentra sustento en el principio de presunción de validez del voto reconocido en el artículo 4 de la LOE [resaltado agregado]. 1.8. Las Resoluciones Nº 3590-2014-JNE, Nº 3307- 2018-JNE y Nº 3376-2018-JNE, del 18 de noviembre de 2014, 29 de octubre de 2018 y 6 de noviembre de 2018, respectivamente, precisaron que se requiere la concurrencia de tres (3) requisitos o elementos para la confi guración de la causa de nulidad prevista en el artículo 36 de la LEM. Estos son los siguientes: a) Graves irregularidades, esto es, no cualquier acto o hecho irregular constituirá mérito su fi ciente para la declaratoria de nulidad de un proceso electoral, sino solo aquellos de una intensidad grave, es decir, aquellos que tengan una incidencia negativa en el derecho de sufragio. b) El hecho o acto que constituya una irregularidad grave debe haberse producido o realizado en contravención al ordenamiento jurídico, esto es, una norma o principio jurídico especí fi co y concreto. c) El acto que suponga una ilegal y grave irregularidad debe, a su vez, haber modi fi cado, de manera tangible, el resultado de la votación, para lo cual deberá de [sic] acreditarse la relación directa entre la variación del resultado del proceso y el acto irregular grave e ilegal (principio de causalidad). 1.9. La Resolución Nº 3352-2018-JNE, del 31 de octubre de 2018, prescribe que: 9. […] respecto a la valoración de lo informado por el fi scalizador del JEE, se debe señalar que tanto el fi scalizador asignado al JEE como el fi scalizador del local de votación dependen de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales del Jurado Nacional de Elecciones y tienen como función velar por la legalidad del desarrollo del proceso electoral, por lo cual al ser ellos representantes de este ente electoral, y realizar sus funciones en virtud de lo establecido en la LOE, Reglamento de Gestión del JEE y siguiendo el Manual de Procedimientos del Área de Fiscalización, corresponde valorar el informe emitido por ellos, en cumplimiento de sus funciones, como un medio probatorio que se genera de o fi cio. Ahora, si bien es cierto, en reiterada jurisprudencia se ha indicado que los informes de fi scalización no son vinculantes para la emisión de pronunciamientos jurisdiccionales, también es cierto que no se puede desconocer que estos aportan una visión in situ de los acontecimientos relacionados a las denuncias presentadas por los ciudadanos que, en valoración conjunta con los instrumentales obrantes en el expediente, generan determinado grado de convicción en el colegiado [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 4 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.10. El artículo 16 contempla lo siguiente: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOCon relación a la tacha formulada2.1. Respecto a la tacha presentada por el señor recurrente el 15 de noviembre de 2022, se debe mencionar que la ODPE no es una parte procesal en el procedimiento de nulidad de elecciones. Las o fi cinas descentralizadas de proceso electorales tienen la obligación de recabar las actas electorales de las organizaciones políticas cuando estas fueron extraviadas o siniestradas, y remitir estas, juntamente con todos los actuados, al JEE para la resolución correspondiente, conforme lo establece el Reglamento de Actas Electorales (ver SN 1.6.). 2.2. Por tanto, la documentación remitida por la ODPE al JEE a través del O fi cio Nº 094-2022-ODPE-REQUENA- ERM2022/ONPE no puede ser sometida contradictorio ni a cuestiones probatorias. Dicha información no fue remitida para acreditar o desvirtuar los argumentos en los que se sostiene la solicitud de nulidad del señor recurrente, sino en cumplimiento de su deber. En ese sentido, la tacha interpuesta por el señor recurrente contra el mencionado ofi cio deviene en improcedente. 2.3. Sumado a lo anterior, cabe resaltar que la carga de la prueba en los procedimientos de nulidad de elecciones recae en el solicitante, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 de la parte resolutiva de la regulación del trámite de pedidos de nulidad (ver SN 1.5.). Con relación al asunto materia de controversia 2.4. En reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado que la nulidad de un proceso electoral podrá ser válidamente declarada en virtud del artículo 36 de la LEM —causa de nulidad invocada en el caso de autos— únicamente en aquellos casos en los que —sea por una prueba directa, contundente y de fi nitiva, o por un análisis conjunto de indicios y pruebas— se concluya que existe certeza sobre la concurrencia de los siguientes requisitos o elementos: a) Graves irregularidades; no cualquier acto o hecho irregular constituirá mérito su fi ciente para la declaratoria de nulidad de un proceso electoral, sino solo aquellos de una intensidad grave, es decir, aquellos que tengan una incidencia negativa en el derecho de sufragio. b) El hecho o acto que constituya una irregularidad grave debe haberse producido o realizado en