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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022 (29/11/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 62

62 NORMAS LEGALES Martes 29 de noviembre de 2022 El Peruano / para su pronunciamiento. El JEE, mediante la resolución impugnada, declaró inválida el Acta Electoral Nº 080371-41-H de la citada mesa de sufragio correspondiente a la elección municipal (provincial-distrital), debido, principalmente, a que se presentó en copia legalizada igual al acta electoral digitalizada, por una sola organización política ―movimiento regional Ucayali Región con Futuro―, y no se tiene otro ejemplar para cotejar, toda vez que, mediante la Resolución Nº 454-2022-JEE-ATAL/JNE se declaró nula e inválida el Acta Electoral Nº 080371-49-M ―presentada por la organización política Acción Popular―, pronunciamiento que no ha sido declarado nulo ni revocado por el superior jerárquico. 2.3. En ese sentido, concierne a este órgano electoral determinar si correspondía o no declarar la invalidez de Acta Electoral Nº 080371-41-H. 2.4. Obra en autos, el O fi cio Nº 000051-2022-ODPEATALAYAERM2022/ONPE remitido por la ODPE, por el cual se informó al JEE que, el 14 de octubre de 2022, el ciudadano don Santiago Ruiz Vela, candidato de la organización política Ucayali Región con Futuro, presentó cuatro (4) actas siniestradas, entre ellas, el Acta Electoral Nº 080371-41-H (municipal provincial-distrital); sin embargo, el JEE declaró que dichas actas fueron presentadas de manera extemporánea, ello mediante la Resolución Nº 00480-2022-ATAL/JNE, del 17 de octubre de 2022, quedando dicho ejemplar original en poder del JEE. 2.5. Asi, en cumplimiento de lo dispuesto en el Auto Nº 1, la ODPE, a través del O fi cio Nº 000056-2022-ODPEATALAYAERM2022/ONPE, del 28 de octubre de 2002, requirió al personero legal del movimiento regional Ucayali Región con Futuro las actas electorales extraviadas o siniestradas del distrito de Tahuania. También consta que la precitada organización política presentó un escrito a la ODPE, el 1 de noviembre de 2022, en el que señaló que, a través del ciudadano Santiago Ruiz Vela se había cumplido con presentar cuatro (4) actas electorales originales, entre ellas, el Acta Electoral Nº 080374-41-H (municipal distrital-provincial), lo que consta en el Acta de Recepción, del 14 de octubre de 2022; adicionalmente, solicitó se reconozca dicha presentación para los efectos del O fi cio Nº 000056-2022-ODPEATALAYA ERM2022/ ONPE y, sin perjuicio de ello, adjuntó copias legalizadas de dichas actas electorales. 2.6. No obstante, el JEE consideró que no es válida el Acta Electoral Nº 080371-41-H (municipal provincial-distrital) , entre otras razones, por tratarse de un solo ejemplar (copia legalizada igual al acta electoral digitalizada en el SIJE), pues a su entender no ha sido revocada la Resolución Nº 454-2022-JEE-ATAL/JNE, que declaró nula e inválida el Acta Electoral Nº 080371- 49-M (municipal provincial - distrital) presentada por la organización política Acción Popular. 2.7. Al respecto, el JEE no ha tenido en cuenta que la nulidad parcial del procedimiento de recuperación de actas dispuesta mediante el Auto Nº 1 alcanza a la citada Resolución Nº 00454-2022-JEE-ATAL/JNE, toda vez que dicho pronunciamiento deriva de un vicio en el procedimiento original, no siendo independiente de este, conforme a lo dispuesto, de manera supletoria, en el artículo 173 del TUO del CPC (Ver SN 1.4.) que señala que la nulidad de un acto procesal no alcanza a los anteriores o posteriores en la medida que sean independientes de aquel, lo cual no ocurre en el presente caso. 2.8. Siendo así, el JEE no consideró que cuenta con dos (2) ejemplares del acta electoral de la Mesa de Sufragio Nº 080371 (Actas Electorales Nº 080371-41-H y Nº 080371-49-M) conforme a lo previsto en el artículo 9 del Reglamento (ver SN 1.7), lo que da mérito su fi ciente para considerar que la recuperación de dichos ejemplares se dio conforme a las normas establecidas para tal fi n (ver SN 1.2., 1.5., 1.6. y 1.7.). 2.9. En ese sentido, del análisis y cotejo de los ejemplares entregados por las dos organizaciones políticas, se advierte que en el Acta Electoral Nº 080371-41-H, el total de ciudadanos que votaron es menor a la “suma de votos” de ambos tipos de elección; y, en el Acta Electoral Nº 080371-49-M, no se consigna el “total de ciudadanos que votaron”. Lo primero con fi gura un caso de acta con error material (ver SN 1.9) y lo segundo, un caso de acta incompleta (ver SN 1.8). Asimismo, conforme el Reglamento de Actas, el supuesto de error material tiene como consecuencia jurídica la anulación del acta electoral y la consignación del “total de ciudadanos que votaron” como el total de votos nulos de cada tipo de elección; mientras que, el supuesto de acta incompleta permite considerar como “total de ciudadanos que votaron” la suma de votos. Es decir, la diferencia que presentan ambas actas electorales incide en la con fi guración de resultados disímiles para las organizaciones políticas participantes. 2.10. En suma, dado que el error material que genera el Acta Electoral Nº 080371-41-H tiene como efecto la nulidad de la misma, no permite la convalidación de la votación en la Mesa de Sufragio Nº 080371, puesto solo se contaría con el ejemplar del Acta Electoral Nº 080371-49-M, que, al ser un acta incompleta, es el único que permite la conservación de los votos. Tal situación no es concordante con la reiterada y uniforme jurisprudencia establecida por este Supremo Tribunal Electoral que señala que para declarar la validez del acta electoral recuperada se debe contar mínimamente con dos ejemplares presentados por diferentes organizaciones políticas, cuya identidad y similitud generen convicción y certeza de los resultados que contienen (ver SN 1.10). 2.11. Atendiendo a la veri fi cación del contenido de las actas electorales precedente, carece de objeto pronunciarse sobre la indebida exigibilidad del lacrado de las actas recuperadas alegada por el señor recurrente toda vez que no concurre un elemento esencial previo, como es dos ejemplares del acta electoral con contenido idéntico. 2.12. Por último, este órgano colegiado considera oportuno rea fi rmar su rechazo a todo acto de violencia, en particular el que atente contra la voluntad popular, ya que no resulta admisible ni democrático que la población ni las organizaciones políticas inciten y realicen este tipo de actos para evitar el normal procesamiento de las actas electorales; tales actos son incompatibles con los principios básicos de la democracia y obstaculizan el ejercicio pleno al derecho de sufragio. En ese sentido, resulta adecuado invocar a la ciudadanía a ser parte de la construcción de la cultura de paz que contribuya en la formación de una sociedad responsable y respetuosa, en la que se rea fi rme el Estado Democrático de Derecho. 2.13. Siendo así, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y con fi rmar la resolución venida en grado, por las razones expuestas en la presente resolución. 2.14. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.11.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Fredy Antonio Taipe Quispe, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00585-2022-JEE-ATAL/JNE, del 10 de noviembre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Atalaya, que declaró inválida el Acta Electoral Nº 080371-41-H, correspondiente a la elección municipal provincial-distrital, del distrito de Tahuanía, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Atalaya remita la presente resolución a la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales. 3. RECHAZAR y CONDENAR los actos vandálicos suscitados al término de la jornada electoral del 2 de octubre de 2022, en el distrito de Tahuanía, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali, en el local de votación I. E. Nº 64196; así como, INVOCAR a la ciudadanía a ser parte de la construcción de una cultura de paz. 4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla