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67 NORMAS LEGALES Martes 29 de noviembre de 2022 El Peruano / CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El artículo 31 prescribe el derecho ciudadano a ser elegido representante. Este último es un derecho “de confi guración legal”, en vista de que el propio artículo dispone que el referido derecho se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”, lo que implica, según el criterio del Tribunal Constitucional 2, que la ley “no solo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”. Asimismo, determina que se debe garantizar la neutralidad estatal en los procesos electorales y de participación ciudadana. En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) 1.2. El literal b del artículo 346 establece que se prohíbe a toda autoridad política o pública practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinado partido o candidato. En el Reglamento1.3. El artículo 32 señala: Artículo 32.- Infracciones sobre neutralidad Constituyen infracciones en materia de neutralidad las siguientes: 32.1.1. Infracciones en las que incurren las autoridades públicas […]32.1.2. Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato. 1.4. El artículo 33 determina: Artículo 33.- Condiciones para la con fi guración de las infracciones en materia de neutralidad Para la con fi guración de infracciones en materia de neutralidad se debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: a. Que la conducta infractora de la autoridad, funcionario o servidor público se encuentre dentro de una actividad o fi cial o como ejercicio de la función propia encomendada por el ordenamiento jurídico vigente. b. Que la conducta infractora de la autoridad, funcionario o servidor público sin tratarse de una actividad ofi cial, invoque su condición como tal e intente in fl uenciar en la intención del voto de terceros o se mani fi este en contra de una determinada opción política. 1.5. El artículo 34 dispone: Artículo 34.- Tratamiento de las infracciones cometidas por autoridades públicas, funcionarios o servidores públicos que no son candidatos a cargos de elección El tratamiento que se aplica a las infracciones señaladas en el artículo 32, numerales 32.1. y 32.2., del presente reglamento es el siguiente: […]1.3. El JEE, con o sin los descargos, en el plazo de un (1) día calendario, evalúa la referida documentación y declara si se ha incurrido en una o más infracciones dispuestas en los numerales 32.1. y 32.2. del artículo 32 del presente reglamento. En caso a fi rmativo, adicionalmente, se dispondrá la remisión de los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la entidad estatal en la que presta servicios el funcionario o servidor público, para que actúen conforme a sus atribuciones. Caso contrario, el JEE de considerar que no se ha incurrido en alguna infracción, dispondrá el archivo del expediente.En la Jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones 1.6. En la Resolución Nº 3108-2018-JNE, del 24 de setiembre de 2018, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones precisó lo siguiente: 15. De conformidad con lo señalado en el párrafo anterior, constituirá conducta sancionable aquella por la cual la autoridad política realice actos u omisiones mediante los cuales se favorezca o perjudique a una determinada organización política o candidato; por tal razón, se advierte los siguientes elementos del tipo infractor: a) El sujeto activo de la conducta infractora lo constituye la autoridad política o pública. b) Son supuestos de infracción: i) toda acción u omisión que suponga favorecimiento a una determinada organización política, ii) toda acción u omisión que perjudique a una determinada organización política, iii) toda acción u omisión que suponga el favorecimiento a un candidato; y, iv) toda acción u omisión que perjudique a un candidato. Estos dos últimos supuestos entienden como candidato a aquel ciudadano que se encuentra incluido en una solicitud de inscripción de fórmula o lista de candidatos presentada por una organización política. c) La conducta infractora debe desarrollarse dentro del marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018”. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.7. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Es materia de cuestionamiento el procedimiento de cali fi cación realizado por el JEE, toda vez que declaró que el señor recurrente incurrió en una infracción del deber de neutralidad. 2.2. Se advierte que el Constituyente de 1993 elevó la neutralidad estatal como principio constitucional que debe regir durante el desarrollo de todos los procesos electorales o de participación ciudadana; es decir, se le impone un deber a todas las autoridades, funcionarios o servidores del Estado para que no inter fi eran con el normal desenvolvimiento de estos procesos, principio que ha sido desarrollado en las normas electorales (ver SN 1.2., 1.3. y 1.4.) 2.3. Ahora, se debe tener en cuenta que la LOE establece prohibiciones a toda autoridad política o pública, en el marco de un proceso electoral (ver SN 1.2.); en ese sentido el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitió el Reglamento, que regula, entre otros, el tratamiento al deber de neutralidad que debe guiar el actuar de todo representante del Estado. 2.4. Así pues, conforme a lo establecido en el Reglamento (ver SN 1.5.), cuando una autoridad política o pública infringe el deber de neutralidad, no se inicia un procedimiento sancionador, sino que se realizan las actuaciones necesarias para recabar la información sufi ciente con la fi nalidad de emitir una decisión fundamentada sobre la existencia de una vulneración al principio de neutralidad.