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65 NORMAS LEGALES Martes 29 de noviembre de 2022 El Peruano / JNE, del 11 de noviembre de 2014 y Nº 3315-2018-JNE, del 29 de octubre de 2018; entre otras, se estableció que para la validación de actas electorales, presentadas por personeros de las organizaciones políticas, el número mínimo de ejemplares a tener en cuenta deben ser dos, los que cotejados, establecidas su identidad y similitud en todos los campos, generarán convicción y certeza de los resultados contenidos en ellas, tomando en cuenta que dichas actas han salido del control del sistema de seguridad de los organismos electorales. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.9. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. De los actuados se advierte que en el local de votación Institución Educativa Nº 64169, ubicado en el distrito de Tahuanía, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali, se produjeron hechos de violencia en los que se incineró el material electoral, tales como las actas electorales correspondientes a la Mesa de Sufragio Nº 080368. 2.2. La ODPE inició el procedimiento de recuperación de actas siniestradas, remitiendo los actuados al JEE para su pronunciamiento. Es así, que el citado órgano electoral de primera instancia, mediante la resolución impugnada, declaró inválida el Acta Electoral Nº 080368-47-M de la citada mesa de sufragio, correspondiente a la elección municipal (provincial - distrital) debido, principalmente, a que fue presentada en copia legalizada igual al acta electoral digitalizada, por una sola organización política Ucayali Región con Futuro y no se tiene otro ejemplar para cotejar, toda vez que, mediante la Resolución Nº 00445-2022-JEE-ATAL/JNE, se declaró nula el Acta Electoral Nº 080368-01-G, presentada por la organización política Acción Popular, pronunciamiento que no fue declarado nulo ni revocado por el superior jerárquico. 2.3. En ese sentido, concierne a este órgano electoral determinar si correspondía o no declarar la invalidez del Acta Electoral Nº 080368-47-M. 2.4. Obra en autos, el O fi cio Nº 000051-2022-ODPEATALAYAERM2022/ONPE, remitido por la ODPE, por el cual informó que, el 14 de octubre de 2022, don Santiago Ruiz Vela, candidato a alcalde del movimiento regional Ucayali Región con Futuro, presentó cuatro (4) actas siniestradas, entre ellas, el Acta Electoral Nº 080368-47-M (municipal provincial - distrital); sin embargo, el JEE declaró que dichas actas fueron presentadas de manera extemporánea, mediante la Resolución Nº 00481-2022-ATAL/JNE, del 17 de octubre de 2022, quedando dicho ejemplar original en poder del JEE. 2.5. Así, en cumplimiento de lo dispuesto en el Auto Nº 1, la ODPE remitió al personero legal de la organización política Ucayali Región con Futuro, el O fi cio Nº 000056-2022-ODPEATALAYAERM2022/ONPE, del 28 de octubre de 2022, de requerimiento de actas electorales extraviadas o siniestradas del distrito de Tahuanía. También consta que la precitada organización política presentó un escrito a la ODPE, el 1 de noviembre de 2022, en el que señaló que, a través de don Santiago Ruiz Vela se había cumplido con presentar cinco (5) actas electorales originales, entre ellas, el Acta Electoral Nº 080368-47-M (municipal distrital - provincial), lo que consta en el acta de recepción del 14 de octubre de 2022; adicionalmente, solicitó se reconozca dicha presentación para los efectos del O fi cio Nº 000056-2022-ODPEATALAYAERM2022/ ONPE y, sin perjuicio de ello, adjuntó copias legalizadas de dichas actas electorales. 2.6. No obstante, el JEE consideró que aun cuando la copia legalizada del Acta Electoral Nº 080368-47-M (municipal provincial - distrital) es la misma y de idéntico contenido a la que se encuentra digitalizada en el SIJE, no es válida por tratarse de un solo ejemplar (copia legalizada igual al acta electoral digitalizada), pues a su entender no fue revocada la Resolución Nº 00445-2022-JEE-ATAL/JNE, que declaró nula e inválida el Acta Electoral Nº 080368-47-M (municipal provincial - distrital) presentada por la organización política Acción Popular. 2.7. Al respecto, el JEE no ha tenido en cuenta que los alcances de la nulidad parcial del procedimiento de recuperación de actas dispuesta mediante el Auto Nº 1 alcanza a la acotada Resolución Nº 00445-2022-JEE-ATAL/JNE, toda vez que dicho pronunciamiento deriva del vicio del proceso originario, no siendo independiente de este, conforme a lo dispuesto, de manera supletoria, en el artículo 173 del TUO del CPC (ver SN 1.4.), el cual señala que la nulidad de un acto procesal no alcanza a los anteriores o posteriores en la medida que sean independientes de aquel, lo cual no ocurre en el presente caso. 2.8. Siendo así, el JEE no consideró que cuenta con dos (2) ejemplares del acta electoral de la Mesa de Sufragio Nº 080368 (Actas Electorales Nº 080368-47-M y Nº 080368-47-U), conforme a lo previsto en el artículo 9 del Reglamento de Actas (ver SN 1.7.), lo que da mérito sufi ciente para considerar que la recuperación de dichos ejemplares se dio conforme a las normas establecidas para tal fi n (ver SN 1.2., 1.5., 1.6. y 1.7.). 2.9. En consecuencia, estando a que, en reiterada y uniforme jurisprudencia (ver SN 1.8.), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido que para declarar la validez del acta electoral recuperada se debe contar mínimamente con dos (2) ejemplares presentados por diferentes organizaciones políticas, a fi n de que pueda realizarse el cotejo y establecer su identidad y similitud, de tal modo que generen convicción y certeza de los resultados que contienen; del análisis y cotejo de los ejemplares entregados por las dos (2) organizaciones políticas, Acción Popular y Ucayali Región con Futuro, se advierte que las Actas Electorales Nº 080368-47-M y Nº 080368-47-U tienen similitud en todos los campos de la sección correspondiente al acta de escrutinio, así como en el total de ciudadanos que votaron, cifra obrante en la sección de sufragio, y se encuentran fi rmadas por los tres miembros de mesa. 2.10. Con relación al no lacrado de los ejemplares recuperados, se debe precisar que ni el Reglamento de Actas ni otro dispositivo legal imponen la obligación de que el íntegro de actas electorales sean lacradas al culminar el escrutinio, o que en el procedimiento de recupero de actas siniestradas únicamente deben ser validadas aquellas que se encuentren lacradas; por tal motivo, se exige la presentación de cuando menos dos (2) ejemplares con idéntico o complementario contenido que permitan determinar su validez. 2.11. Siendo así, correspondía que el JEE validara los referidos ejemplares del acta electoral de la Mesa de Sufragio Nº 080368, lo cual no hizo; por lo que corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución venida en grado, por las razones expuestas en la presente resolución. 2.12. Por último, este órgano colegiado considera oportuno rea fi rmar su rechazo a todo acto de violencia, en particular el que atente contra la voluntad popular, ya que no resulta admisible ni democrático que la población ni las organizaciones políticas inciten y realicen este tipo de actos para evitar el normal procesamiento de las actas electorales; tales actos son incompatibles con los principios básicos de la democracia y obstaculizan el ejercicio pleno al derecho de sufragio. En ese sentido,