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130 NORMAS LEGALES Miércoles 30 de noviembre de 2022 El Peruano / 2.9. Aprueban el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 y diversos formatos 2.10. Del Formato Resumen del Plan de Gobierno, que se visualiza en la plataforma electoral 4, se observa que el señor recurrente no completó el llenado de los rubros: I (Ideario: Principios, Objetivos y Valores de la Organización Política) y II (Visión del plan de gobierno). 2.11. El llenado incompleto de los rubros antes mencionados comprende la no presentación del Formato Resumen del Plan de Gobierno, por lo que, al ser este un requisito indispensable para la solicitud de inscripción de lista de candidatos, carece de objeto de estudio y pronunciamiento sobre los candidatos observados por el JEE. 2.12. Respecto a los medios probatorios presentados con la apelación, cabe mencionar que solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.4.); así, los medios probatorios ofrecidos por el señor recurrente con la apelación no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos. 2.13. En consecuencia, la decisión emitida por el JEE se encuentra acorde con las normas electorales vigentes. 2.14. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde declarar infundado el recurso de apelación; y, consecuentemente, con fi rmar la resolución venida en grado, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Yungay, departamento de Áncash. 2.15. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00282-2022-JEE-HYLS/JNE, del 7 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaylas, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Yungay, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N.º 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado con la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993, en el diario o fi cial El Peruano .2 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano . 3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 4 https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/candidatos/detalle/detalle-candidato 2130310-1 Disponen que el Jurado Electoral Especial de Piura continúe con el trámite de la solicitud de inscripción de candidato a alcalde RESOLUCIÓN Nº 2002-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022021267 PIURA - PIURAJEE PIURA (ERM.2022007851)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 26 de julio del 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Ashley Jamil Vera Alama, personero legal titular de la organización política Contigo Región (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00332-2022-JEE-PIUR/JNE, del 2 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de la inscripción de don José Luis Morey Requejo, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Piura, departamento de Piura, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. Con la Resolución Nº 00043-2022-JEE- PIUR/JNE, del 16 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, debido a que el Anexo 1 de los candidatos, se consignó una fecha anterior a la del llenado de la Declaración jurada de hoja de vida (DJVH); así mismo las DJVH de don José Luis Morey Requejo (en adelante, señor candidato) y doña Lucerito del Carmen Ordinola Torres, candidatos a alcalde y cuarta regidora, respectivamente, presentaron incongruencias en el apartado “II. Experiencia de trabajo en O fi cios, Ocupaciones o Profesiones” (en adelante, rubro II) y en el apartado “VIII. Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas” (en adelante, rubro VIII). 1.2. El 18 de junio de 2022, el señor recurrente presentó un escrito de subsanación solicitando que se tengan por levantadas las observaciones señaladas en la resolución citada en el punto anterior. 1.1. Mediante la Resolución Nº 00332-2022-JEE-PIUR/ JNE, del 2 de julio de 2022, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, al advertir que no cumplió con subsanar las incongruencias presentadas en su DJHV. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 7 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00332-2022-JEE-PIUR/JNE, argumentando, lo siguiente: a) El JEE no consideró lo manifestado en el escrito de subsanación, pues se buscó demostrar que la supuesta incongruencia de los rubros II. y VIII. advertida en la DJVH, se debió a un error material, y no a una omisión dolosa por parte del señor candidato. b) La observación por cual el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato es ino fi ciosa, puesto que corresponde realizar la veri fi cación de la DJHV en la etapa de fi scalización.