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72 NORMAS LEGALES Miércoles 5 de octubre de 2022 El Peruano / Las medidas detalladas en los puntos (i), (v) y (x) contravienen el numeral 48.1.2 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, en tanto que las entidades de la Administración Pública están prohibidas de exigir a los administrados la presentación de documentación que haya sido expedida por la misma entidad o por otras del sector. Las medidas detalladas en los puntos (ii), (iii) y (iv) transgreden el literal f) del numeral 5.1 del artículo 5 del Decreto Legislativo 1246, debido a que las entidades de la administración pública están prohibidas de exigir a los administrados la certi fi cación o constancias de habilitación profesional o similares expedidas por los Colegios Profesionales, cuando ello puede ser veri fi cado a través del respectivo portal institucional. Las medidas detalladas en los puntos (vi) y (vii) vulneran lo dispuesto por el numeral 3.2 del artículo 3 y el artículo 4 del Decreto Legislativo 1246, dado que las entidades de la administración pública están prohibidas de exigir a los administrados información relativa a la titularidad o dominio sobre bienes registrados, cuando esta pueda obtenerse directamente mediante la interoperabilidad. Las medidas detalladas en los puntos (viii) y (ix) contravienen, respectivamente, los literales a) y e) del numeral 5.1 del artículo 5 del Decreto Legislativo 1246, en consideración a que las entidades de la administración pública están prohibidas de exigir a los administrados copia del DNI y de la fi cha RUC. Las medidas detalladas en los puntos (xi) y (xii) transgreden el numeral 2.1 del artículo 2 y el artículo 42 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, debido a que la autoridad administrativa no puede someter los actos administrativos a una condición, un término o un modo salvo que cuente con autorización por ley y, en tal caso, emita una decisión expresa; ni puede someterlos a un plazo de vigencia, ya que los títulos habilitantes tienen vigencia indeterminada, salvo que la ley especial establezca un plazo. GILMER RICARDO PAREDES CASTRO Presidente 2111710-2 Declaran barrera burocrática ilegal exigencia establecida en la Ordenanza N° 262-MDL de la Municipalidad Distrital de Lurigancho-Chosica, para mantener vigente la autorización de instalación de estaciones de radiocomunicación, torres livianas y/o antenas RESOLUCIÓN: 0330-2022/SEL-INDECOPI AUTORIDAD QUE EMITE LA RESOLUCIÓN: Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas FECHA DE EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN: 16 de septiembre de 2022 ENTIDAD QUE IMPUSO LA BARRERA BUROCRÁTICA DECLARADA ILEGAL: Municipalidad Distrital de Lurigancho-Chosica NORMA QUE CONTIENE LA BARRERA BUROCRÁTICA DECLARADA ILEGAL: La exigencia de que los edi fi cios de uso residencial y/o vivienda multifamiliar y/o de uso mixto, vivienda comercio, ubicadas en zoni fi cación residencial cuenten con saneamiento físico legal registral como condición para mantener vigente la autorización de instalación de estaciones de radiocomunicación, torres livianas y/o antenas, materializada, entre otros, el numeral 6.2.3. del artículo 6 de la Ordenanza 262-MDL, Ordenanza que regula la ubicación e instalación de la infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones en el distrito. PRONUNCIAMIENTO DE PRIMERA INSTANCIA Resolución 0112-2022/CEB-INDECOPI del 22 de marzo de 2022 BARRERA BUROCRÁTICA DECLARADA ILEGAL: La exigencia de que los edi fi cios de uso residencial y/o vivienda multifamiliar y/o de uso mixto, vivienda comercio, ubicadas en zoni fi cación residencial cuenten con saneamiento físico legal registral como condición para mantener vigente la autorización de instalación de estaciones de radiocomunicación, torres livianas y/o antenas, materializada en el numeral 6.2.3. del artículo 6 de la Ordenanza 262-MDL, Ordenanza que regula la ubicación e instalación de la infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones en el distrito. SUSTENTO DE LA DECISIÓN: La Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas advierte que la indicada exigencia no es una condición establecida en la Ley 29022, Ley para el Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones, ni en sus normas complementarias, las cuales según la Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley 30228, son las únicas que rigen la instalación de infraestructura de telecomunicaciones a nivel nacional. Asimismo, la referida entidad edil impuso la citada exigencia en contravención a lo señalado en el artículo 4 de la Ley 29022, concordado con los numerales (i), (ii) y (iv) del artículo 3 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 003-2015-MTC, que otorga al Ministerio de Transportes y Comunicaciones la competencia exclusiva y excluyente para normar la instalación de la infraestructura de telecomunicaciones. Cabe precisar que, a través de la medida declarada ilegal, la entidad edil también contravino lo dispuesto en los artículos VIII del Título Preliminar y 78 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, que obligan a las municipalidades a ejercer sus competencias observando lo previsto en las normas técnicas nacionales sobre la materia. GILMER RICARDO PAREDES CASTRO Presidente 2111710-3 INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA E INFORMATICA Índices Unificados de Precios de la Construcción para las seis Áreas Geográficas, corre spondientes al mes de setiembre de 2022 RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 204-2022-INEI Lima, 3 de octubre de 2022CONSIDERANDO:Que, de acuerdo a lo dispuesto en la Novena Disposición Complementaria y Transitoria del Decreto Ley 25862, de 18.11.92, se declara en desactivación y disolución al Consejo de Reajuste de Precios de la Construcción; Que, asimismo la Undécima Disposición Complementaria y Transitoria del referido Decreto Ley, dispone transferir al Instituto Nacional de Estadística e