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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (01/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 45

45 NORMAS LEGALES Jueves 1 de setiembre de 2022 El Peruano / En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 1.2. El literal b del numeral 24.1 del artículo 24 prescribe: Artículo 24.- Requisitos para ser candidatos 24.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano requiere: b. Haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. En el Reglamento para el Otorgamiento de Certifi caciones y Constancias Notariales para Jueces de Paz 2 1.3. En el artículo 15 contempla: Articulo 15.- Constancia domiciliaria El juez de paz puede otorgar constancia domiciliaria, a través de la cual da fe del lugar exacto donde domicilia la persona solicitante al momento de la constatación. El juez de paz debe acudir a veri fi car personalmente el lugar donde domicilia la persona solicitante, constatando que tiene acceso y permanece allí. La constancia solo puede referirse al tiempo presente, es nula cualquier referencia al periodo durante el cual la persona ha domiciliado en el lugar veri fi cado, y se considerará como no puesta. […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.4. El artículo 16 señala: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos presentada por el señor recurrente. La decisión se fundamentó en que, de la evaluación del escrito de subsanación y anexos, no se pudo acreditar el domicilio de más de dos (2) años continuos, siendo los documentos los siguientes: a) Respecto a don Oswaldo Paulino Flores Rosales, del escrito de subsanación se observa que adjunta un certi fi cado domiciliario de juez de paz del distrito de Chontabamba, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco, del 14 de junio de 2022, certi fi cando que el señor candidato domicilia más de cuatro años en la av. San Carlos s/n CPM Chontabamba del distrito de Chontabamba, provincia de Oxampampa y departamento de Pasco. b) En relación a doña Ángela Pilar Rosales Soto, adjunta un certi fi cado de juez de paz del distrito de Chontabamba, provincia de Oxapampa y departamento de Pasco, del 1 de julio de 2022, certi fi cando que domicilia por más de cuatro años en San Francisco, caserío de Pusapno, del distrito de Chontabamba, provincia de Oxapampa y departamento de Pasco, y un contrato de alquiler de vivienda celebrado con doña Angelica Grijalba Aldaba, de una vivienda sin determinar la ubicación, y sin las formalidades establecidas en la normativa vigente que permita determinar la fecha cierta. 2.2. Respecto a las constancias domiciliarias, solamente acreditaría que los señores candidatos domicilian actualmente en la dirección indicada (ver SN 1.3.), conforme se ha señalado en reiterada jurisprudencia emitida por este Pleno. En ella se ha establecido que, tratándose de constancias o certi fi cados domiciliarios expedidos por una autoridad de la provincia o distrito al cual postula un determinado ciudadano, estas no podrían sino constatar un hecho concreto y especi fi co, y no podrían recaer sobre hechos pretéritos 4. 2.3. Asimismo, de la revisión de la fi cha Reniec de don Oswaldo Paulino Flores Rosales, se observa que nació en el distrito de Tunan Marca, provincia de Jauja, departamento de Junín, no cumpliendo con ello el requisito de haber nacido en el distrito al cual postula. Por otro lado, de la revisión de los Padrones Electorales elaborados por el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, tiene como ubigeo el distrito y provincia de Oxapampa, sin embargo, para Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y Elecciones Generales 2021, se advierte que el mencionado candidato tiene como ubigeo el distrito de Chontabamba, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco, en tal sentido acredita domiciliar más de dos (2) años en el distrito al cual postula. 2.4. Respecto a doña Ángela Pilar Rosales Soto, se advierte de su fi cha Reniec, que nació en el distrito y provincia de Oxapampa, provincia de Pasco, no cumpliendo con ello el requisito de nacer en el distrito al cual postula. Pese a ello, se observó los Padrones Electorales elaborados por el Reniec, para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y se evidencia que tuvo como ubigeo el distrito de Chaclacayo, y, para Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y Elecciones Generales 2021, el distrito y provincia de Oxapampa, departamento de Pasco, por lo que no se acredita los dos (2) años de domicilio. 2.5. En tal sentido, al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Reniec, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos, el JEE debió veri fi car o solicitar información de los padrones electorales correspondientes, a efectos de determinar si el señor candidato cumplía con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción. 2.6. Por consiguiente, al haberse acreditado que don Oswaldo Paulino Flores Rosales domicilia más de dos (2) años en el distrito de Chontabamba, corresponde amparar el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado en este extremo, y, con fi rmar en el extremo referido a doña Ángela Pilar Rosales Soto, en vista que no se acredita el domicilio requerido. 2.7. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.4.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO EN PARTE, el recurso de apelación interpuesto don Alexis Bryan Atencio Diaz, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; en consecuencia, a) REVOCAR la Resolución Nº 00100-2022-JEE- OXAPJNE, del 2 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Oxapampa, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Oswaldo Paulino Flores Rosales, candidato a regidor