NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (01/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 108
TEXTO PAGINA: 56
56 NORMAS LEGALES Jueves 1 de setiembre de 2022 El Peruano / 1.4. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El señor recurrente cuestiona la resolución del visto, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata, por los argumentos expuestos en su recurso de apelación y reproducidos, en parte, en la síntesis de agravios del presente pronunciamiento. 2.2. Conforme a lo requerido por el JEE en la Resolución Nº 00147-2022-JEE-JAUJ/JNE, el señor recurrente se encontraba obligado a acreditar con documentos de fecha que la señora candidata domiciliaba en la provincia de Jauja, cuando menos, dos (2) años continuos hasta el 14 de junio de 2022, fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos (ver SN 1.2. y 1.3.), y teniendo en cuenta que la fecha de emisión de su documento nacional de identidad (DNI) es el 30 de abril de 2022 . 2.3. Al respecto, el señor recurrente en su recurso de apelación para acreditar el domicilio de la señora candidata aporta nuevos medios de prueba. Particularmente, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la apelación solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes, pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.1.); así, los nuevos medios probatorios ofrecidos por el señor recurrente con el recurso de apelación existían al momento de la subsanación de las observaciones, y bien pudieron aportarse en dicha oportunidad, de allí que no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos. 2.4. Sin embargo, se advierte que los padrones electorales elaborados por el Reniec para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y las Elecciones Generales 2021 indican que la señora candidata estuvo domiciliada en la provincia de Jauja, departamento de Junín, en cada uno de los procesos electorales mencionados. 2.5. En este sentido, conforme a lo ya expuesto, se acredita que la señora candidata cumple los dos (2) años de domicilio en la provincia de Jauja, departamento de Junín, conforme a lo exigido por la normativa (ver SN 1.1 y 1.2.). 2.6. Cabe precisar que – al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Reniec, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos–, el JEE debió veri fi car o solicitar información de los padrones electorales correspondientes, a efectos de determinar si los señores candidatos cumplían con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la circunscripción a la cual postulan. 2.7. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la señora candidata domicilia en la provincia de Jauja desde el 2018, por lo que corresponde estimar el recurso de apelación.2.8. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.4.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don José Luis Rivera Barzola, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Sierra y Selva Contigo Junín; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00332-2022-JEE-JAUJ/ JNE, del 3 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Danny Marie Andrade Maldonado, candidata a regidora para el Concejo Provincial de Jauja, departamento de Junín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Jauja continúe con el trámite correspondiente respecto de la referida solicitud de inscripción de la lista de candidatos. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado con la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993 en el diario o fi cial El Peruano 2 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2100652-1 Resuelven recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 00495-2022-JEE-CHYO/JNE RESOLUCIÓN Nº 2198-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022022932 LA VICTORIA - CHICLAYO - LAMBAYEQUEJEE CHICLAYO (ERM.2022012899)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 28 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Elber Anoladi Lingán Vásquez, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N.° 00495-2022-JEE-CHYO/JNE, del 10 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente