NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (02/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 168
TEXTO PAGINA: 112
112 NORMAS LEGALES Viernes 2 de setiembre de 2022 El Peruano / b. Respecto a doña Victoria Alcántara Pérez, se presentó el Padrón Comunal del año 2018 con registro Nº 813, el cual solo porta el sello del juez de paz del distrito de San Pedro de Chaulan; asimismo, del certi fi cado de domicilio, del 26 de junio de 2022, emitido por el Juez de Paz, solo acreditaría el domicilio en el tiempo real, mas no la residencia de 2 años continuos. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 26 de junio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 0523-2022-JEE-HNCO/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente: a. Respecto a don Rómulo Segovia Bardales, se presenta el “Servicio de consulta en línea”, en la que se observa como fecha de inscripción el 26 de setiembre de 1997, dirección en el Centro Poblado Menor de Antil; y se consigna la fecha de emisión del DNI anterior, 21 de junio de 2018; lo que demuestra continuidad en su domicilio. Asimismo, se informa que participó como candidato a alcalde distrital de San Pedro de Chaulán en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Por otro lado, con la Partida de Nacimiento Nº 000467, Partida Nº 79, emitida en San Pedro de Chaulán, el 8 de julio de 2022, contradice lo señalado en la Resolución Nº 0523-2022-JEE-HNCO/JNE, respecto a su lugar de nacimiento, basada en la información de su fi cha Reniec. b. Respecto a doña Victoria Alcántara Pérez, el certi fi cado domiciliario que se presentó hacía referencia que la antes citada domicilia desde su nacimiento en Chegyahuarcan, que pertenece al distrito de San Pedro de Chaulan. Asimismo, presenta nuevo medio probatorio, certi fi cado domiciliario con fecha actual, expedido por el presidente de la comunidad y el agente municipal de Chegyahuarcan que acredita más de dos años de residencia en dicho lugar. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) 1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente: Para ser elegido alcalde o regidor se requiere: […]2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil ”. […]. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción) 1.2. El numeral 28.7 del artículo 28 prescribe: Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos […]28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. […]. 1.3. El numeral 29.1 del artículo 29 señala: 29.1. Cali fi cación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE veri fi cará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.4. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos al considerar que no cumplieron con subsanar la observación relativa a la acreditación del tiempo de domicilio en la jurisdicción a la que postulan (ver SN 1.1. y 1.2.). 2.2. Según la fi cha del Reniec de don Rómulo Segovia Bardales, nació en el distrito, provincia y departamento de Huánuco, y domicilia en el Centro Poblado Menor de Antil, distrito de Chaulan, provincia y departamento de Huánuco. Asimismo, según su fi cha del Reniec doña Victoria Alcántara Pérez, nació en el distrito de San Francisco de Cayran, provincia y departamento de Huánuco y domicilia en la av. Andrés E. Garrido A-21, distrito de Pillco Marca, provincia y departamento de Huánuco. 2.3. Ahora bien, de la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y Elecciones Regionales y Municipales 2018, se veri fi ca que don Rómulo Segovia Bardales y doña Victoria Alcántara Pérez, domicilian en la dirección señalada en su fi cha del Reniec, distrito de San Pedro de Chaulan y distrito de Pillco Marca, respectivamente. 2.4. En tal sentido –al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos–, el JEE debió verifi car o solicitar información de los padrones electorales correspondientes, a efectos de determinar si el precitado señor candidato cumplía con el requisito del tiempo de domicilio en la mencionada circunscripción. 2.5. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que don Rómulo Segovia Bardales sí acredita tener por lo menos dos (2) años, como tiempo de domicilio, en el distrito de San Pedro de Chaulan, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas (ver SN 1.1. y 1.2.), por lo que corresponde estimar el recurso de apelación respecto al referido candidato, y revocar la resolución en dicho extremo. 2.6. Asimismo, se concluye que doña Victoria Alcántara Pérez domicilia en el distrito de Pillco Marca, por lo que no se acredita que tenga por lo menos dos (2) años, como tiempo de domicilio en el distrito de San Pedro de Chaulan, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas (ver SN 1.1. y 1.2.).