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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (06/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 58

58 NORMAS LEGALES Martes 6 de setiembre de 2022 El Peruano / Artículo 16.- Disposiciones sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos 16.1 La DJHV de los candidatos debe cumplir con las disposiciones establecidas en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidatos a Cargos de Elección Popular, aprobado por Resolución Nº 0920-2021-JNE 3. 16.2 La DJHV del candidato que se presente con la solicitud de inscripción ante el JEE debe contener la información actualizada a la fecha en que se registra el formato. […]16.6 Los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos deberán contener la fi rma digital del personero legal de la organización política. Dicha fi rma da conformidad a la totalidad de la información registrada a la fecha en que se terminó de llenar los datos en el referido formato. La información contenida en el Formato Único de DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, […]. Aun cuando el personero legal de la organización política es el encargado de registrar los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos, corresponde a estos últimos: a. Verifi car oportunamente si la información que contiene la DJHV es auténtica, está completa y ha sido actualizada. b. Asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de haber consignado información falsa, incompleta o no actualizada en la DJHV que registre el personero legal, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondieran al personero legal. […] 1.10. El artículo 33 contempla: Artículo 33.- Interposición de tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se re fi ere el artículo 32 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren. Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 4 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.11. El artículo 16 dispone: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. En aplicación del principio tantum devolutum quantum apellatum , este órgano colegiado solo debe avocarse a aquello que le es sometido en virtud del recurso de apelación interpuesto. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral solo se pronunciará con relación a los hechos y fundamentos contenidos en el referido recurso. 2.2. Este Supremo Tribunal Electoral ha señalado en reiterada jurisprudencia que la DJHV de los candidatos es una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto con el acceso a esta se procura que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. Respecto a la omisión de información sobre la experiencia laboral del señor candidato y los ingresos que percibió 2.3. El señor recurrente alega que el señor candidato tenía la obligación de declarar, en la sección II. Experiencia de trabajo en o fi cios, ocupaciones o profesiones de su DJHV, –en el que se requiere mencionar los o fi cios, ocupaciones o profesiones, que ha tenido en el sector público, privado o independiente, de los últimos diez años, empezando por el más reciente (solo hasta un máximo de cinco registros)– el cargo de subgerente en la empresa Restaurante y Recepciones Imarayku SAC, así como sus ingresos. 2.4. Al respecto, conforme a la Partida Electrónica Nº 14809225, obrante en autos, se acredita que la referida empresa se encuentra activa y que el señor candidato tiene dicho cargo. El hecho de que no haya ejercido de manera activa porque esta empresa no había entrado en funcionamiento ni efectuado ninguna actividad, conforme al cambio de fecha de inicio de actividades a partir del 4 de julio de 2022, no es razón su fi ciente para que el señor candidato no haya declarado dicha información, pues no obra en los actuados documento alguno que acredite que a la fecha en que presentó su DJHV ante el JEE ya no ostentaba dicho cargo. 2.5. Por otro lado, sobre los ingresos que habría omitido en declarar, no obra medio de prueba que acredite que el señor candidato percibió algún ingreso por ejercer dicho cargo. Sobre la omisión de declarar información sobre los estudios de maestría del señor candidato 2.6. En la DJHV del señor candidato, en la sección III Formación Académica, ítem Estudios de posgrado, no se precisó si cuenta o no con estudios, y en el ítem Otros estudios de posgrado, se informó que no tiene información por declarar. 2.7. En los actuados, obra el Formato Único de DJHV del señor candidato, del 15 de noviembre de 2019 –presentado en el marco del proceso de las ECE 2020–, en donde declaró como información adicional: “actualmente curso la maestría en Gestión Pública por módulos, culminando el primer módulo con mención de diplomado en Gestión Pública en la Universidad Privada del Norte (sede Los Olivos)”. 2.8. En ese orden, se puede abstraer que el señor candidato sí contaba con dichos estudios y que debió registrarlo en su DJHV. Además, la OP tampoco ha negado dicha información materia en cuestión. 2.9. Asimismo, el no señalamiento del referido dato no puede ser asumido como la declaración de un dato falso, conforme alega el señor recurrente, sino como la omisión de su consignación. Esto por cuanto la no precisión de que el señor candidato haya realizado dichos estudios, no supone un hecho falso, sino, que debe entenderse que omitió hacer dichas precisiones al llenar su declaración jurada de vida. Supuesto distinto habría sido por ejemplo, que el citado candidato señale que contaba con dichos estudios cuando ello no era cierto. Así, toda vez que de los actuados no se puede establecer, en forma fehaciente, que la no consignación de dicho dato haya sido producto de una actitud producto del engaño por parte del señor candidato, esta deberá ser asumida como una omisión, pero no de una falsedad. 2.10. Sin embargo, debe señalarse que las precitadas omisiones de información no acarrean el retiro del señor candidato, porque de acuerdo con lo establecido en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), solo procede la separación de un candidato por la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la misma LOP, esto es, por