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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (06/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 63

63 NORMAS LEGALES Martes 6 de setiembre de 2022 El Peruano / de apelación interpuesto por don Julio César Marín Grau (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00676-2022-JEE-PCYO/JNE, del 12 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don César Cegnili Cerna Cruzado, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Pacanga, provincia de Chepén, departamento de La Libertad (en adelante, señor candidato), por la organización política Trabajo más Trabajo, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 1 de julio de 2022, el señor recurrente presentó ante el JEE un escrito de tacha en contra del señor candidato, alegando que omitió declarar información en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) sobre la empresa Inversiones y Servicios Múltiples CEMAFEL SAC (en adelante, la empresa), alega, que tiene un 55.83% de acciones, lo que amerita su exclusión. Acompañó a su escrito una copia literal de la Partida Registral Nº 11008855, del 16 de junio de 2022. Asimismo, señaló que la empresa contrató con diferentes gobiernos locales del departamento de Cajamarca, el 13 de diciembre de 2018, el 25 y 30 de octubre de 2019, y el 19 de junio de 2020. Por último, indica que, conforme a la información histórica registrada en la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat), al 28 de junio del 2022, el domicilio fi scal de la empresa era el mismo domicilio que declaró el señor candidato en su DJHV. 1.2. Mediante la Resolución Nº 00488-2022-JEE- PCYO/JNE, del 5 de julio de 2022, el JEE admitió a trámite la tacha y corrió traslado de la misma al señor personero legal de la organización política Trabajo más Trabajo (en adelante, señor personero), a fi n de que presente los descargos correspondientes. 1.3. El 8 de julio de 2022, el señor personero absolvió el traslado del escrito de tacha, y manifestó, esencialmente, que las acciones del señor candidato (55.83%) y las restantes de su único socio fueron vendidas el 27 de julio de 2018 mediante la Escritura Pública Nº 458, de compraventa. A fi n de acreditar ello, adjuntó una copia legalizada de dicho documento. En relación a los contratos con distintas municipalidades, re fi rió que en estos no se aprecia el nombre del señor candidato; además, fueron suscritos por la empresa con fecha posterior a la venta de acciones. Respecto a que el lugar de domicilio consignado en la DJHV del señor candidato es el mismo de la empresa, alegó que el domicilio fi scal actual de la empresa está ubicado en la Av. Todos los Santos 1084, distrito y provincia de Chota, departamento Cajamarca, y que hasta el 30 de octubre de 2018 sí era el mismo domicilio que el del señor candidato. Adicionalmente, señaló que, desde el 26 de febrero de 2019, el gerente general es don Niles Meiser Núñez Colunche. Por otro lado, re fi rió que las transferencias de acciones de las sociedades anónimas cerradas se pueden realizar mediante documento privado y no son inscribibles en los registros públicos, por lo que el señor candidato realizó la transferencia a través de la escritura pública del 27 de julio de 2018 y no la inscribió. 1.4. El 12 de julio de 2022, a través de la Resolución Nº 00676-2022-JEE-PCYO/JNE, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato. Concluyó que este no habría consignado información falsa ni mucho menos omitido información en su DJHV, debido a que, al vender las acciones de la empresa el 27 de julio de 2018, dejó de ser el propietario; por lo tanto, no estaría obligado a consignar dicha información en su DJHV. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 15 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00676-2022-JEE-PCYO/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente: a) La presentación de la escritura pública de la transferencia realizada por el señor candidato no es sufi ciente para acreditar que existe un nuevo titular de las acciones. b) De acuerdo con las copias del libro de la Junta General de Accionistas y de la escritura pública de donación de acciones, remoción y designación de gerente general y modi fi cación del estatuto de la empresa, del 16 de febrero de 2019, después de realizada la supuesta venta, el domicilio de la empresa seguía siendo el mismo que fi gura en la DJHV del señor candidato y ahí se realizó la mencionada junta de accionistas. c) No resulta verosímil que los supuestos compradores de las acciones del señor candidato (27 de julio de 2018) realicen una donación a otras personas el 26 de febrero de 2019, conforme consta en el titulo 2019-00477120, en el asiento C0003 de la Partida Registral Nº 11008855, a pesar de haber comprado dichas acciones a un precio elevado. d) Los hechos descritos demuestran que el señor candidato pretendió ocultar su vinculación con la empresa, la cual forma parte de su patrimonio. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) 1.1. El artículo 16 determina que dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos o cualquier candidato a alcalde o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente ley o en la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas. En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) 1.2. En el inciso 8 del numeral 3 del artículo 23 determina lo siguiente: La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado nacional [sic] de Elecciones, el que debe contener: […] 8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. 1.3. El numeral 5 del artículo 23 dispone: La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción) 1.4. Los artículos 16 y 17 precisan lo siguiente: Artículo 16.- Disposiciones sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos […] 16.6. […] La información contenida en el Formato Único de DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, para lo cual da fe de la veracidad de su contenido a través del documento señalado en el Anexo 1 del presente reglamento, el cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y fi rma del candidato. Aun cuando el personero legal de la organización política es el encargado de registrar los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos, corresponde a estos últimos: