NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (06/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 96
TEXTO PAGINA: 64
64 NORMAS LEGALES Martes 6 de setiembre de 2022 El Peruano / a. Verifi car oportunamente si la información que contiene la DJHV es auténtica, está completa y ha sido actualizada. b. Asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de haber consignado información falsa, incompleta o no actualizada en la DJHV que registre el personero legal, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondieran al personero legal. […] Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida El JNE y los JEE fi scalizan la información contenida en la DJHV de los candidatos, a través de la DNFPE. […] 1.5. El artículo 33 indica: Artículo 33.- Interposición de tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se re fi ere el artículo 32 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren. Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.6. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El artículo 16 de la LEM, concordante con el artículo 33 del Reglamento de Inscripción establece que cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista o contra uno o más candidatos, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de la lista respectiva, fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura; sin perjuicio, claro está, de que los órganos electorales verifi quen el cumplimiento de los demás requisitos legales. Además, indica que las tachas deben estar fundamentadas, acompañando las pruebas y requisitos correspondientes (ver SN 1.1. y 1.5.) 2.2. De la revisión de los actuados se advierte que, en el expediente principal de solicitud de inscripción de lista de candidatos presentado ante el JEE, en la sección VIII de la DJHV, “titularidad de acciones y participaciones”, el señor candidato registró que sí tiene información que declarar, sobre la empresa Inversiones y Servicios Generales Cernas Sociedad de Responsabilidad Limitada S.R.L. 2.3. Sin embargo, el señor recurrente interpuso una tacha contra el señor candidato por la omisión de información en su DJHV y solicitó su exclusión de la contienda electoral. 2.4. En atención a los hechos alegados en la tacha, y los descargos presentados, se advierte lo siguiente:a) En la Partida Registral Nº 11008855, en el rubro “Constitución” del 6 de junio de 2013, se observa que el señor candidato es socio fundador de la empresa, con el 55.83 % de acciones, y don Francisco Elib Ventura Santa, su socio, posee el 44.17%. Con dicha información, el señor recurrente alega que el señor candidato es propietario de las referidas acciones y, por ende, debió declararlas, pues así consta en dicha partida registral. Ante ello, el señor personero señala que, el 27 de julio de 2018, el señor candidato vendió sus acciones a don Iván Hernán Cubas Medina y doña Nilda Rosa Cubas Medina, conforme consta en la Escritura Pública Nº 458, de compraventa de acciones de la empresa, la cual adjunta. En ese sentido, el JEE, al valorar las pruebas aportadas por el señor recurrente y por el personero, declaró infundada la tacha interpuesta, pues, a partir de la venta de dichas acciones, el señor candidato dejó de ser su propietario y no tenía obligación de declararlas. Al respecto, el artículo 237 de la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades, señala el derecho de adquisición preferente 3 para las sociedades anónimas cerradas. En el caso concreto, los únicos socios de la empresa vendieron todas las acciones (100%) en el año 2018, conforme se advierte de la mencionada escritura pública, acto que, de acuerdo con el artículo 4 4 del Reglamento del Registro de Sociedades, es no inscribible, con mayor razón si se trata de una sociedad anónima cerrada, que por su naturaleza de anónima solo constará en la partida registral el nombre de los socios fundadores, y no de los siguientes propietarios, como ocurre en el presente caso, fi gurando el nombre del señor candidato como socio fundador de la empresa, que es más un dato histórico respecto a quienes fundaron la sociedad , por ende, el señor candidato no omitió ninguna información en relación a la titularidad de sus acciones y participaciones, pues dejo de ser propietario de la empresa en el año 2018. b) En relación a que el lugar del domicilio del señor candidato (declarado en su DJHV), sito en Carretera Panamericana 418, centro poblado Pacanguilla, distrito de Pacanga, provincia Chepén, departamento de La Libertad, el señor recurrente alega que es el mismo que el de la empresa. A fi n de acreditar dicha información, adjunta una información histórica de la Sunat sobre el domicilio de la empresa y un documento denominado traslados notariales, con el número kardex 233, registro número 13, tomo II, año 2019, sobre escritura pública de donación de acciones, remoción y designación de gerente general y modi fi cación de estatuto de la empresa del 16 de febrero de 2019. En dicho documento, se consigna como el domicilio de la empresa el mismo que el del señor candidato, con lo cual pretende probar su relación de la empresa. Este órgano colegiado, al evaluar dicho documento, observa que, don Iván Hernán Cubas Medina y doña Nilda Rosa Cubas Medina (los nuevos propietarios) trans fi eren sus acciones a través de una donación a terceros, es decir, ya en el año 2019 el señor candidato no era el propietario de la empresa. En relación al domicilio, el señor personero señala que el domicilio actual de la empresa está ubicado en la Av. Todos los Santos Nº 1084, distrito y provincia de Chota, departamento de Cajamarca, adjunta también la referida información de la Sunat, señalando que la empresa varió de domicilio después de la venta de acciones. Se procedió a veri fi car lo referido por ambas partes en el portal de la Sunat, a través de una consulta en línea, y se tiene sobre el domicilio fi scal de la empresa, lo siguiente: - Av. Todos los Santos 1084, distrito y provincia de Chota, departamento Cajamarca, domicilio fiscal actual. - Calle Los Dulantos Nº 144, urbanización Santa Victoria, distrito y provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, con fecha de baja el 17 de noviembre de 2020. - Carretera Panamericana Nº 481, centro poblado menor Pacanguilla, distrito de Pacanga, provincia de