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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE ABRIL DEL AÑO 2023 (23/04/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 82

TEXTO PAGINA: 60

60 NORMAS LEGALES Domingo 23 de abril de 2023 El Peruano / política Partido Popular Cristiano desde el 7 de junio de 2005 hasta el 22 de agosto de 2017; adicionalmente, en dicho historial fi gura que no es a fi liado a la organización política PARTIDO DEMOCRÁTICO SOMOS PERÚ, por cuanto su a fi liación no cumplió con los requisitos; iv) En acta de audiencia única, el investigado dijo que no ha renunciado por el gasto que implica trasladarse a Lima; sin embargo, en ningún momento puso en conocimiento su a fi liación política; v) Consciente de su a fi liación política - partidaria, participó en el proceso de elección de Juez de Paz del Juzgado de Paz de Huañec, distrito de Huañec, provincia de Yauyos, departamento de Lima, siendo declarado ganador con 65 votos, tal como se desprende del “Acta para Nombramiento del Nuevo Juez de Paz No Letrado del Distrito de Huañec, Provincia de Yauyos, Región Lima - Provincias” de fecha 21 de julio de 2012 (folio cinco); y, vi) Mediante Resolución Administrativa N° 026-2012-ODAJUP-P-CSJCN/PJ de fecha 17 de setiembre de 2012 (folios ocho a nueve) fue designado como Juez de Paz Titular del Juzgado de Paz de Huañec, distrito de Huañec, provincia cie Yauyos, departamento de Lima, por el periodo de cuatro años; periodo que computa desde su juramento ante el Juez Decano de los Jueces Especializados y Mixtos, el mismo que se realizó el 25 de setiembre de 2012, según se desprende del acta de juramentación obrante a folios diez, designación en el cargo que se extinguía el 25 de setiembre de 2016; sin embargo, a través de la Resolución Administrativa N° 13-2016-P-ODAJUP-CSJCÑ/PJ de fecha 7 de octubre de 2016 (folios ochenta y siete a noventa y uno) se autoriza la convocatoria a elecciones ordinarias de jueces de paz de la provincia de Yauyos, departamento de Lima, prorrogándose de manera provisional y con efecto retroactivo la designación del juez de paz investigado, hasta que se produzca la designación del juez de paz titular. Décimo segundo. Que, en ese sentido, se evidencia que la a fi liación política (del 7 de junio de 2005 al 22 de agosto de 2017) del juez de paz investigado, comprende un periodo temporal extenso, anterior y posterior a su designación como juez de paz (del 25 de setiembre de 2012 al 7 de octubre de 2016); periodos que encuentran corroboración en su propio dicho, así, en el acta de audiencia única de fecha 30 de abril de 2018 (folios noventa y dos a noventa y cuatro) a la pregunta 3 “para que diga si en la actualidad mantiene dicha a fi liación política”, respondió que no ha renunciado por el gasto que implica trasladarse a Lima; y, que a la fecha ha vencido su periodo como juez de paz. Por lo tanto, se encuentra acreditada la incompatibilidad con el ejercicio del cargo de juez de paz, debido a la a fi liación partidaria del investigado; siendo un hecho preexistente y continuado, respecto al cual no existe constancia objetiva de que el investigado haya informado o puesto en conocimiento oportunamente, esto es, al postular al cargo, cuando fue elegido, al juramentar o durante el ejercicio del cargo de juez de paz. Décimo tercero. Que, sobre el particular, conviene señalar que uno de los objetivos primordiales de la justicia de paz, es superar las barreras del acceso a la justicia; en ese sentido, el artículo I del Título Preliminar de la Ley de Justicia de Paz ha regulado que “La Justicia de Paz es un órgano integrante del Poder Judicial cuyos operadores solucionan con fl ictos y controversias preferentemente mediante la conciliación, y también a través de decisiones de carácter jurisdiccional, conforme a los criterios propios de justicia de la comunidad y en el marco de la Constitución Política del Perú”. En esta línea de razonamiento, corresponde señalar que el artículo 153° de la Constitución Política establece que “Los jueces y fi scales están prohibidos de participar en política, de sindicarse y de declararse en huelga”; en concordancia al citado precepto constitucional, el numeral 2) del artículo 139° de la Constitución, al regular los Principios de la Administración de Justicia prevé “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…).; 2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. (...).”; asimismo, el numeral 1) del tercer párrafo del artículo 146° de la Constitución preceptúa “El Estado garantiza a los magistrados judiciales: 1. Su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la ley. (...)”. En ese sentido, el principio - garantía de independencia 5 en el ejercicio de la función jurisdiccional se encuentra directamente relacionado con la capacidad autodeterminativa para la declaración del derecho, dentro de los marcos que fi ja la Constitución y la Ley, sin que sea posible la injerencia de extraños; es así que la observancia del principio de independencia exige imparcialidad, con la fi nalidad de que el juez no se parcialice con la defensa de intereses públicos o privados; o, en el caso de autos con intereses de determinado partido político o partidarios del mismo, siendo una situación incompatible el ejercicio del cargo como juez de paz y la a fi liación partidaria vigente; con lo cual su conducta disfuncional se subsume en la falta muy grave prevista en el numeral 10) del artículo 24° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz. Décimo cuarto. Que, acreditada la conducta disfuncional en la que incurrió el investigado, se debe considerar que el procedimiento disciplinario seguido en contra el juez de paz, conforme al tercer párrafo del artículo 55° de la Ley de Justicia de Paz, tiene una regulación especial, con la fi nalidad de garantizar el derecho de defensa y al debido proceso, debiendo tenerse en consideración el grado de instrucción, su cultura, costumbres, tradiciones, lengua materna y nivel de conocimiento del castellano. Décimo quinto. Que, en esta línea normativa, se emitió el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ de fecha 23 de setiembre de 2015, dispositivo jurídico que incorpora el principio de presunción de juez lego 6 -principio que orienta el régimen disciplinario del juez de paz- según el cual los jueces de paz tienen derecho a que se presuma su condición de lego en derecho, salvo prueba en contrario; además, dicho principio implica que el juez contralor debe evaluar si dicho juez comprendía la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que se le imputa y proceder a sancionarlo solo en caso exista dolo mani fi esto, es decir, en el supuesto de que el investigado incurra en conductas culposas, la consecuencia jurídica será la absolución; sin embargo, dicho principio se desvanece cuando obra prueba en contrario que acredita la calidad de abogado o haber estudiado derecho a nivel universitario del juez de paz investigado. Décimo sexto. Que, en relación al marco jurídico precitado, en el Acta de Audiencia de Única de fecha 30 de abril de 2018, (folios noventa y dos a noventa y cuatro) el juez de paz investigado ha referido que, en ningún momento se le indicó nada sobre su a fi liación política y que desconocía que era impedimento o prohibición para postular al cargo de Juez de Paz; sobre el particular, corresponde señalar que de su fi cha RENIEC obrante a folio ciento treinta y nueve, se advierte que el grado de instrucción del investigado es “secundaria completa”, formación educativa que le permitía con su fi ciencia al investigado, la lectura y comprensión de la Ley de Justicia de Paz; además, la redacción con la cual se ha regulado la falta muy grave consistente en tener a fi liación política vigente y el ejercicio del cargo como Juez de Paz, no reviste complejidad jurídica, a nivel normativo ni conceptual; evidenciándose así que actuó con dolo, en tanto no informó sobre su a fi liación partidaria, al postular al cargo, cuando fue elegido, al juramentar o durante el ejercicio del cargo, no siendo capaces sus argumentos de desvanecer la conducta disfuncional atribuida; además, bajo las consideraciones expuestas se desvanece la presunción de juez lego en favor del investigado, siendo plenamente responsable de la conducta disfuncional atribuida. Décimo sétimo. Que, en tal sentido, ha quedado acreditado que el investigado incurrió en la falta muy grave tipi fi cada en el inciso 10) del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, falta para la cual el artículo 29° de dicho Reglamento, contempla como sanción la destitución, la misma que consiste en la separación de fi nitiva del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un período de cinco años; asimismo, acreditado el dolo con el que actuó el investigado, como elemento típico para la imposición